Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – El incidente

fue presentado en vigencia de esa normativa / DICTAMEN PERICIAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Se decretó en su vigencia

[L]a S. encuentra que el incidente de liquidación de perjuicios se

presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de

Procedimiento Civil, ahora bien, también se demostró que el Tribunal

Administrativo de C., después de haber nombrado en dos oportunidades

perito para que rindiera el dictamen pericial decretado, en la primera no

asistió para su posesión y en la segunda, a pesar de haberse posesionado no

rindió el mismo, razón por la cual, por auto de 17 de septiembre de 2018,

lo relevó del cargo y ordenó a la demandante aportar directamente el

dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del

Proceso, y la providencia no fue recurrida por ninguna de las partes.

Posteriormente, una vez fue aportado el dictamen pericial, el Tribunal

mediante auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres

días, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil

y, al momento de resolver el recurso de reposición contra el mismo, por

auto de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión, al señalar que el

numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la

posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término,

por lo que a juicio de dicha Corporación, la norma preveía esa posibilidad

y que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen

pericial rendido por el perito ingeniero agrónomo G.B.G.A. Por lo tanto, no

se advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, teniendo en

cuenta que como se ha reiterado varias veces, el incidente de liquidación

de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia

del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía aplicar sus

disposiciones normativas y si bien es cierto, en el auto proferido el 17 de

septiembre de 2018, se ordenó a la demandante aportar directamente el

dictamen pericial, con base en una norma del Código General del Proceso,

dicha decisión no fue recurrida por las partes, y la acción de tutela se

presentó contra los autos proferidos el 15 de marzo de 2019 y el 30 de

agosto de 2019, que citaron las normas establecidas en el Código de

Procedimiento Civil aplicables en el incidente de liquidación de

perjuicios; ahora bien si el actor señala que el dictamen pericial no

cumple con los requisitos de ley y que la demandante ha demostrado un

desinterés en el recaudo de las pruebas, es al interior de dicho incidente

donde debe objetarse el dictamen y discutirse la situación de la

demandante. En esa medida, la S. considera que el Tribunal fundamentó y

justificó razonablemente las providencias objeto de la presente acción de

tutela, con base en las normas jurídicas que debían resolver la

controversia jurídica, como lo era la aplicación del numeral 5.° del

artículo 237 del Código de Procedimiento Civil,, por lo que no incurrió en

un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04474-00(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma

jurídica/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de

la Nación contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su

juicio, al proferir la providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada

mediante auto de 30 de agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación

de perjuicios formulado por el señor S.S.S.T., y derivado

de la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa

identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453

01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el

    Tribunal Administrativo de C. porque, a su juicio, al proferir la

    providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada mediante auto de 30 de

    agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado

    por el señor S.S.S.T. y derivado de la sentencia de 5 de

    abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del

    Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el

    número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01, vulneró el

    derecho fundamental invocado supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes[1]:

  3. Señaló que el señor S.S.S.T. presentó demanda de

    reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los

    perjuicios causados en la incautación del predio rural denominado "La

    Esperanza", hoy "La Ponderosa", con matrícula inmobiliaria núm. 140-31897,

    ubicado en el corregimiento La Manca, Municipio de Montería, entre el 11 de

    diciembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997. En consecuencia, solicitó el

    pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de

    lucro cesante y daño emergente, por las ganancias dejadas de percibir, toda

    vez que el inmueble estaba destinado a la producción de maíz, cría, levante

    y ceba de ganado; además de la adquisición de créditos bancarios.

  4. Indicó que el Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia

    proferida el 28 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda

    por caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que,

    el término de caducidad corrió a partir del 1.° de noviembre de 1996,

    cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la

    resolución de preclusión de la investigación, dictada por la Fiscalía

    Regional de Medellín el 30 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso la

    entrega definitiva del inmueble al actor.

  5. Manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

    Estado profirió sentencia el 5 de abril de 2013, mediante la cual revocó la

    sentencia de 28 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo de

    C., teniendo en cuenta que: "[…] el daño por cuya indemnización

    reclama el actor, si bien pudo tener como punto de partida, para efectos de

    la caducidad de la acción, la decisión proferida por la Fiscalía General de

    la Nación, en sede de consulta, lo cierto es que i) sólo hasta el 15 de

    noviembre de 1996 el ente acusador puso en conocimiento de la Dirección

    Nacional de Estupefacientes la decisión que ordenaba la entrega definitiva

    del inmueble incautado al actor y ii) la DNE libró los respectivos oficios,

    con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos

    de la cancelación de la medida cautelar, el 26 de noviembre de 1996 y 18 de

    febrero de 1997, con nota aclaratoria respecto de la resolución 599 de 1989

    […]".

    5.1. Dicha Corporación consideró que el allanamiento, decomiso e

    incautación de la finca denominada "La Esperanza", hoy "La Ponderosa",

    entre el 11 de septiembre de 1989 y el 18 de febrero de 1997, ocasionó un

    daño antijurídico a su propietario, pero que al no haberse demostrado su

    cuantificación, condenó en abstracto, para que el actor demostrara con

    exactitud el lucro cesante efectivamente causado, mediante incidente de

    liquidación de perjuicios, para el efecto fijó los siguientes parámetros:

    5.1.1. Que se realizara un estudio técnico sobre los terrenos del predio,

    con el fin de establecer: i) la calidad del terreno para cultivos

    agrícolas; y, ii) la cantidad de terreno apta para la explotación ganadera.

    5.1.2. Una vez establecido lo anterior, y con base en las pruebas

    adicionales que aportara el demandante, se debía establecer el estado de

    explotación del predio que, de acuerdo al acta de 11 de septiembre de 1989.

    5.1.3. En caso de tratarse de ganado lechero, se debía oficiar al

    Ministerio de Agricultura para que certificara el valor histórico del litro

    de leche sin procesar, para determinar el valor promedio durante el periodo

    comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, del

    número aproximado de reses encontradas en el inmueble.

  6. Indicó que el señor S.S.S.T., por intermedio de

    apoderado, presentó incidente de liquidación de perjuicios el 10 de

    diciembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de C., por la

    condena en abstracto proferida el 5 de abril de 2013, por la Subsección B

    de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  7. El Tribunal Administrativo de C. realizó las siguientes actuaciones

    judiciales: i) por auto de 22 de mayo de 2014, se admitió el incidente de

    liquidación de perjuicios; ii) por auto de 24 de octubre de 2014, se

    remitió a un nuevo Despacho por compensación; iii) por auto de 19 de

    octubre de 2015, se avocó el conocimiento del incidente y, se ordenó la

    práctica de pruebas testimoniales, dictamen pericial, y se requirió al

    demandante aportar la declaración de renta de los años 1986 a 1997,

    balances financieros y facturas del año 1989; iv) por auto de 2 de febrero

    de 2016, se avocó de nuevo el conocimiento del proceso, por haber suprimido

    el Despacho que conocía el incidente; v) por auto de 19 de septiembre de

    2017, se: a) reiteró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR