Auto nº 11001-03-27-000-2015-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034885

Auto nº 11001-03-27-000-2015-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteNUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que

declara de oficio la excepción previa y ordena vincular a unas sociedades

en calidad de litisconsortes necesarios de la demandada / SOCIEDAD O

EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN

ADMINISTRATIVA – No puede responder por un acto administrativo expedido por

la autoridad administrativa / SOCIEDAD O EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA

APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Simplemente acude ante la

autoridad para poner en conocimiento presuntas prácticas de dumping /

VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIO – No procede respecto de

sociedades que no expidieron los actos demandados ni son entidades públicas

ni particulares que cumplen funciones administrativas / VINCULACIÓN COMO

TERCERO INTERESADO – Es lo que procede respecto de sociedades que

solicitaron dar inicio a la investigación que terminan con la expedición de

los actos demandados

[E]n el caso objeto de estudio, las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. –

ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., […], solicitaron

ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de

derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de

perfiles extruidos de aluminio, […] [E]l Director de Comercio Exterior del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución núm. 0304

de 13 de noviembre de 2013, […], impuso derechos antidumping definitivos a

las importaciones de los perfiles extruidos de aluminio clasificados en las

subpartidas anteriormente mencionadas. […] Con fundamento en lo expuesto,

la Sala considera que no es acertada la decisión del Consejero sustanciador

de vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA

METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., como litisconsortes necesarios de la

demandada, en razón a que las empresas mencionadas no expidieron las

resoluciones controvertidas ni son entidades públicas o particulares que

cumplan funciones administrativas, por lo tanto no pueden actuar como

demandadas en un proceso ordinario en esta Jurisdicción. […] Ahora, el

hecho de que las empresas señaladas hubiesen solicitado la apertura de una

investigación que terminó con la expedición de unas resoluciones que

impusieron unas medidas antidumping en el mercado, no implica que puedan

conformar el contradictorio en una demanda de nulidad contra las mismas,

pues no actuaron, –ni podían hacerlo, como autoridad administrativa ni

están en capacidad de responder por la legalidad o ilegalidad de las

decisiones controvertidas. Siendo ello así, es pertinente señalar que la

decisión proferida por el Consejero conductor del proceso implicaría tener

como sujetos pasivos de la demanda a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A.

– ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en las mismas

condiciones que lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

omitiendo que estas empresas privadas no pueden conformar el contradictorio

ni responder directamente por la legalidad de los actos administrativos

demandados, más allá de que puedan ser vinculadas como terceros en los

términos del artículo 223 del CPACA. En efecto, si bien las empresas

señaladas no pueden constituirse como litisconsortes necesarios de la parte

demandada, por lo expuesto en líneas anteriores, el hecho de que hayan sido

las que le solicitaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dar

inicio a la investigación que terminó con la expedición de los actos

administrativos controvertidos, acredita su interés en las resultas del

proceso. Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso y evitar

posibles nulidades, -como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la

audiencia inicial-, deben ser vinculados como terceros en los términos de

artículo 223 del CPACA, para que si a bien lo tienen intervengan en la

presente actuación.

LITISCONSORCIO – Configuración / LITISCONSORCIO – Clases

[L]as partes que conforman un litigio, bien sea la demandante o la

demandada, pueden estar constituidas por una sola persona o por una

pluralidad de sujetos, evento este último en el cual se presenta el

litisconsorcio, figura que, a su vez, puede ser de diferentes clases, ya

sea litisconsorcios necesarios y voluntarios o facultativos, ello

atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las

relaciones que se puedan derivar de la misma.

LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO –

Oportunidad para vincularlo al proceso

En cuanto al litisconsorcio necesario ocurre cuando la pluralidad de

sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por

una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia será

obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se

adopte dentro del mismo puede afectar sus intereses. Por lo anterior, su

vinculación podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como

demandante o bien llamando como demandados a todos los que la integran. No

obstante, si ello no ocurre, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá

vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes

de la sentencia de primera instancia, con el fin de que comparezcan al

proceso en defensa de sus intereses, dado que la decisión los puede

afectar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

– ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00072-00

Actor: D.C.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: Medio de control de nulidad

Tesis: SE MODIFICA LA DECISIÓN SUPLICADA. LAS EMPRESAS PRIVADAS OBJETO DE

VINCULACIÓN NO PUEDEN TENER LA CALIDAD DE LITISCONSORTES NECESARIOS DE LA

PARTE DEMANDADA, SINO TERCEROS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 223 DEL CPACA,

TODA VEZ QUE NO EXPIDIERON LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA NI SON ENTIDADES

PUBLICAS O PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la

parte demandante contra la decisión proferida por el señor Consejero

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de

2019, en cuanto declaró de oficio la excepción previa establecida en el

numeral 10 del artículo 100[1] del Código General del Proceso[2] y, como

consecuencia de ello, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL

S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en calidad de

litisconsortes necesarios de la parte demandada.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

    El Consejero conductor del proceso, mediante auto dictado en audiencia

    inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de

    2011[3], celebrada el 16 de agosto de 2019, declaró de oficio la excepción

    previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es, «No

    haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».

    […]".

    Al respecto, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y

    EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en calidad de litisconsortes

    necesarios de la parte demandada, por considerar que al ser quienes

    formularon la petición que dio origen al acto administrativo acusado, son

    titulares de una relación sustancial derivada del mismo.

    Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:

    "[…] Según consta en los antecedentes del acto acusado, obrantes en CD

    allegado por la entidad demandada a través de Oficio de 30 de mayo de

    2019, y disponibles en el enlace electrónico referido en el mismo,

    mediante Resolución número 0027 de 27 de febrero de 2013, expedida por

    el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria

    y Turismo, se ordenó la apertura de una investigación de carácter

    administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos

    de la rama de la producción nacional, de un supuesto "dumping" en las

    importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las

    subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00,

    7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular

    China y de la República Bolivariana de Venezuela.

    ...

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