Auto nº 11001-03-27-000-2015-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que
declara de oficio la excepción previa y ordena vincular a unas sociedades
en calidad de litisconsortes necesarios de la demandada / SOCIEDAD O
EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA – No puede responder por un acto administrativo expedido por
la autoridad administrativa / SOCIEDAD O EMPRESA PRIVADA QUE SOLICITA LA
APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Simplemente acude ante la
autoridad para poner en conocimiento presuntas prácticas de dumping /
VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIO – No procede respecto de
sociedades que no expidieron los actos demandados ni son entidades públicas
ni particulares que cumplen funciones administrativas / VINCULACIÓN COMO
TERCERO INTERESADO – Es lo que procede respecto de sociedades que
solicitaron dar inicio a la investigación que terminan con la expedición de
los actos demandados
[E]n el caso objeto de estudio, las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. –
ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., […], solicitaron
ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de
derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de
perfiles extruidos de aluminio, […] [E]l Director de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución núm. 0304
de 13 de noviembre de 2013, […], impuso derechos antidumping definitivos a
las importaciones de los perfiles extruidos de aluminio clasificados en las
subpartidas anteriormente mencionadas. […] Con fundamento en lo expuesto,
la Sala considera que no es acertada la decisión del Consejero sustanciador
de vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA
METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., como litisconsortes necesarios de la
demandada, en razón a que las empresas mencionadas no expidieron las
resoluciones controvertidas ni son entidades públicas o particulares que
cumplan funciones administrativas, por lo tanto no pueden actuar como
demandadas en un proceso ordinario en esta Jurisdicción. […] Ahora, el
hecho de que las empresas señaladas hubiesen solicitado la apertura de una
investigación que terminó con la expedición de unas resoluciones que
impusieron unas medidas antidumping en el mercado, no implica que puedan
conformar el contradictorio en una demanda de nulidad contra las mismas,
pues no actuaron, –ni podían hacerlo, como autoridad administrativa ni
están en capacidad de responder por la legalidad o ilegalidad de las
decisiones controvertidas. Siendo ello así, es pertinente señalar que la
decisión proferida por el Consejero conductor del proceso implicaría tener
como sujetos pasivos de la demanda a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A.
– ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en las mismas
condiciones que lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
omitiendo que estas empresas privadas no pueden conformar el contradictorio
ni responder directamente por la legalidad de los actos administrativos
demandados, más allá de que puedan ser vinculadas como terceros en los
términos del artículo 223 del CPACA. En efecto, si bien las empresas
señaladas no pueden constituirse como litisconsortes necesarios de la parte
demandada, por lo expuesto en líneas anteriores, el hecho de que hayan sido
las que le solicitaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dar
inicio a la investigación que terminó con la expedición de los actos
administrativos controvertidos, acredita su interés en las resultas del
proceso. Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso y evitar
posibles nulidades, -como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la
audiencia inicial-, deben ser vinculados como terceros en los términos de
artículo 223 del CPACA, para que si a bien lo tienen intervengan en la
presente actuación.
LITISCONSORCIO – Configuración / LITISCONSORCIO – Clases
[L]as partes que conforman un litigio, bien sea la demandante o la
demandada, pueden estar constituidas por una sola persona o por una
pluralidad de sujetos, evento este último en el cual se presenta el
litisconsorcio, figura que, a su vez, puede ser de diferentes clases, ya
sea litisconsorcios necesarios y voluntarios o facultativos, ello
atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las
relaciones que se puedan derivar de la misma.
LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO –
Oportunidad para vincularlo al proceso
En cuanto al litisconsorcio necesario ocurre cuando la pluralidad de
sujetos, ya sea en calidad de demandante o demandado, están vinculados por
una única relación jurídico sustancial, por lo que su presencia será
obligatoria dentro del litigio en razón a que cualquier decisión que se
adopte dentro del mismo puede afectar sus intereses. Por lo anterior, su
vinculación podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como
demandante o bien llamando como demandados a todos los que la integran. No
obstante, si ello no ocurre, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá
vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes
de la sentencia de primera instancia, con el fin de que comparezcan al
proceso en defensa de sus intereses, dado que la decisión los puede
afectar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00072-00
Actor: D.C.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: Medio de control de nulidad
Tesis: SE MODIFICA LA DECISIÓN SUPLICADA. LAS EMPRESAS PRIVADAS OBJETO DE
VINCULACIÓN NO PUEDEN TENER LA CALIDAD DE LITISCONSORTES NECESARIOS DE LA
PARTE DEMANDADA, SINO TERCEROS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 223 DEL CPACA,
TODA VEZ QUE NO EXPIDIERON LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA NI SON ENTIDADES
PUBLICAS O PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
AUTO INTERLOCUTORIO
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la
parte demandante contra la decisión proferida por el señor Consejero
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de
2019, en cuanto declaró de oficio la excepción previa establecida en el
numeral 10 del artículo 100[1] del Código General del Proceso[2] y, como
consecuencia de ello, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL
S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en calidad de
litisconsortes necesarios de la parte demandada.
-
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO
El Consejero conductor del proceso, mediante auto dictado en audiencia
inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de
2011[3], celebrada el 16 de agosto de 2019, declaró de oficio la excepción
previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es, «No
haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».
[…]".
Al respecto, ordenó vincular a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y
EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO E.S., en calidad de litisconsortes
necesarios de la parte demandada, por considerar que al ser quienes
formularon la petición que dio origen al acto administrativo acusado, son
titulares de una relación sustancial derivada del mismo.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:
"[…] Según consta en los antecedentes del acto acusado, obrantes en CD
allegado por la entidad demandada a través de Oficio de 30 de mayo de
2019, y disponibles en el enlace electrónico referido en el mismo,
mediante Resolución número 0027 de 27 de febrero de 2013, expedida por
el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, se ordenó la apertura de una investigación de carácter
administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos
de la rama de la producción nacional, de un supuesto "dumping" en las
importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las
subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00,
7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular
China y de la República Bolivariana de Venezuela.
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