Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó / RECURSOS PROCEDENTES EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Fueron informados / ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO – El que resolvió el recurso procedente / PRESENTACIÓN DE
RECURSOS IMPROCEDENTE – No revive términos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FÚNDAMELES
[L]a S. considera que contrario a lo manifestado por el actor, el
Tribunal de ninguna manera desconoció el artículo 29 de la Constitución
Política de 1991 que establece que el debido proceso debe aplicarse en toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas; ni los numerales 1 y 2
del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala
las garantías judiciales, en el sentido de ser escuchada en un proceso; ni
el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos y pruebas; por
el contrario, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Barrancabermeja indicó que: i) En el ordinal cuarto de la
Resolución núm. núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la
Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja,
expresamente se indicó que contra la decisión procedía el recurso de
reposición, es decir que aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en el sentido de informar el recurso que procedía contra
dicha decisión, el cual debía ser conocido por el apoderado del actor y por
este mismo, toda vez que el desconocimiento de la norma no lo exime de su
cumplimiento. ii) A. de lo anterior, el actor, por intermedio de su
apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando
sabía que únicamente era procedente el primer recurso(…) iii) El actor por
intermedio de aporderado interpuso de queja, el cual fue decidido por la
Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de
septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja (…) En ese
orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, el cual estaba
representado por un abogado en la actuación administrativa, la decisión que
puso término a la misma fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de
2016, y si bien no obra la fecha de la notificación se encuentra que en el
proceso de nulidad y restablecimiento obra el recurso de queja contra la
decisión que rechazó el recurso de apelación, interpuesto el 18 de enero de
2017 y la demanda la radicó hasta el 28 de junio de 2018, es decir fuera
del término de caducidad del medio de control. La S. considera oportuno
aclarar que el hecho de haberse presentado un recurso de queja a todas
luces improcedente, no revive el término para demandar el acto
administrativo contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición,
y el hecho de que el mismo haya sido resuelto por la Alcaldía de
Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017,
en el sentido de rechazarlo tampoco, pues es obligación del empleado
público resolver cada una de las solicitudes allegadas al ente territorial
(…) En suma, la S. considera que si bien el actor citó una serie de
normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo por falta de
aplicación de normas jurídicas, lo cierto es que de ninguna manera demostró
que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico
que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el
Tribunal aplicó en debida forma la norma
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - No contiene una situación fáctica para
poder aplicarse al caso bajo estudio
Para la S., la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente
judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 131 de 19
de febrero de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco
del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó
el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la
existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para
determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-00(AC)
Actor: J.C.C.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas
jurídicas/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Carvajal
Castaño contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su
juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el
Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneraron los derechos
fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela
contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y
el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al
proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto
de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018
00145 00 (01), vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Manifestó que la Inspección de Ornato y Espació Público del Municipio de
Barrancabermeja lo citó el 10 de octubre de 2016, para rendir descargos en
un proceso de ocupación e intervención del espacio público, citación que
fue pegada en la puerta de su casa el 25 de octubre de 2016, pero por
cuestiones laborales solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual fue
reprogramada para el 10 de noviembre de 2016, la cual no le fue informada.
-
Señaló que la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de
Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016,
declaró al señor J.C.C. como responsable de la ocupación e
intervención del espacio público con un inmueble ubicado en la calle 63
núm. 18 – 21, barrio El Parnaso, el cual no mantenía el alineamiento y
paramento del sector, excediendo su área de construcción en aproximadamente
1.18 m x 3.37 m.
-
Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
contra la Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, la cual fue
resuelta mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual
confirmó la decisión recurrida, y rechazó el recurso de apelación, por
cuanto la Inspección de Ornato y Espacio Público actúa en calidad de
delegante del Alcalde Municipal y "[...] las decisiones administrativas
adoptadas en ejercicio de facultades delegadas surgen como consecuencia de
la delegación de funciones que implica la función administrativa delegada
se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el
delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante […]".
-
Señaló que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 049 de
20 de diciembre de 2016 que rechazó el recurso de apelación, el cual fue
resuelto por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante Resolución
núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de
queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida
correccional procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad
con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[1].
-
Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de
Barrancabermeja, el 28 de junio de 2018, y por reparto le correspondió
asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Barrancabermeja, proceso identificado con el número único de radicación
68001 33 40 002 2018 00145 00.
Auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
68001 33 40 002 2018 00145 00[2]
-
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja
resolvió rechazar de plano la demanda presentada por el actor contra el
Municipio de Barrancabermeja, por cuanto: i) en la Resolución núm. 01045 de
21 de noviembre de 2016, se le informó al actor que contra dicha decisión
procedía el recurso de reposición; ii) el actor, a pesar de lo anterior,
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) el cual se
resolvió, mediante Resolución núm. 049 de 20 de...
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