Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó / RECURSOS PROCEDENTES EN

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Fueron informados / ACTO ADMINISTRATIVO

DEFINITIVO – El que resolvió el recurso procedente / PRESENTACIÓN DE

RECURSOS IMPROCEDENTE – No revive términos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FÚNDAMELES

[L]a S. considera que contrario a lo manifestado por el actor, el

Tribunal de ninguna manera desconoció el artículo 29 de la Constitución

Política de 1991 que establece que el debido proceso debe aplicarse en toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas; ni los numerales 1 y 2

del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala

las garantías judiciales, en el sentido de ser escuchada en un proceso; ni

el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos y pruebas; por

el contrario, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el

auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Barrancabermeja indicó que: i) En el ordinal cuarto de la

Resolución núm. núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la

Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja,

expresamente se indicó que contra la decisión procedía el recurso de

reposición, es decir que aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en el sentido de informar el recurso que procedía contra

dicha decisión, el cual debía ser conocido por el apoderado del actor y por

este mismo, toda vez que el desconocimiento de la norma no lo exime de su

cumplimiento. ii) A. de lo anterior, el actor, por intermedio de su

apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando

sabía que únicamente era procedente el primer recurso(…) iii) El actor por

intermedio de aporderado interpuso de queja, el cual fue decidido por la

Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de

septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja (…) En ese

orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, el cual estaba

representado por un abogado en la actuación administrativa, la decisión que

puso término a la misma fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de

2016, y si bien no obra la fecha de la notificación se encuentra que en el

proceso de nulidad y restablecimiento obra el recurso de queja contra la

decisión que rechazó el recurso de apelación, interpuesto el 18 de enero de

2017 y la demanda la radicó hasta el 28 de junio de 2018, es decir fuera

del término de caducidad del medio de control. La S. considera oportuno

aclarar que el hecho de haberse presentado un recurso de queja a todas

luces improcedente, no revive el término para demandar el acto

administrativo contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición,

y el hecho de que el mismo haya sido resuelto por la Alcaldía de

Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017,

en el sentido de rechazarlo tampoco, pues es obligación del empleado

público resolver cada una de las solicitudes allegadas al ente territorial

(…) En suma, la S. considera que si bien el actor citó una serie de

normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo por falta de

aplicación de normas jurídicas, lo cierto es que de ninguna manera demostró

que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico

que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el

Tribunal aplicó en debida forma la norma

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL

ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - No contiene una situación fáctica para

poder aplicarse al caso bajo estudio

Para la S., la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente

judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 131 de 19

de febrero de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco

del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó

el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la

existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para

determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-00(AC)

Actor: J.C.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas

jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Carvajal

Castaño contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su

juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el

Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneraron los derechos

fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela

    contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y

    el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al

    proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto

    de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

    derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018

    00145 00 (01), vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Manifestó que la Inspección de Ornato y Espació Público del Municipio de

    Barrancabermeja lo citó el 10 de octubre de 2016, para rendir descargos en

    un proceso de ocupación e intervención del espacio público, citación que

    fue pegada en la puerta de su casa el 25 de octubre de 2016, pero por

    cuestiones laborales solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual fue

    reprogramada para el 10 de noviembre de 2016, la cual no le fue informada.

  4. Señaló que la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de

    Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016,

    declaró al señor J.C.C. como responsable de la ocupación e

    intervención del espacio público con un inmueble ubicado en la calle 63

    núm. 18 – 21, barrio El Parnaso, el cual no mantenía el alineamiento y

    paramento del sector, excediendo su área de construcción en aproximadamente

    1.18 m x 3.37 m.

  5. Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación

    contra la Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, la cual fue

    resuelta mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual

    confirmó la decisión recurrida, y rechazó el recurso de apelación, por

    cuanto la Inspección de Ornato y Espacio Público actúa en calidad de

    delegante del Alcalde Municipal y "[...] las decisiones administrativas

    adoptadas en ejercicio de facultades delegadas surgen como consecuencia de

    la delegación de funciones que implica la función administrativa delegada

    se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el

    delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante […]".

  6. Señaló que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 049 de

    20 de diciembre de 2016 que rechazó el recurso de apelación, el cual fue

    resuelto por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante Resolución

    núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de

    queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida

    correccional procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad

    con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[1].

  7. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de

    nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de

    Barrancabermeja, el 28 de junio de 2018, y por reparto le correspondió

    asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

    Barrancabermeja, proceso identificado con el número único de radicación

    68001 33 40 002 2018 00145 00.

    Auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo

    del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y

    restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

    68001 33 40 002 2018 00145 00[2]

  8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja

    resolvió rechazar de plano la demanda presentada por el actor contra el

    Municipio de Barrancabermeja, por cuanto: i) en la Resolución núm. 01045 de

    21 de noviembre de 2016, se le informó al actor que contra dicha decisión

    procedía el recurso de reposición; ii) el actor, a pesar de lo anterior,

    interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) el cual se

    resolvió, mediante Resolución núm. 049 de 20 de...

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