Auto nº 11001-03-24-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328313

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00254-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00254-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configuró respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

[L]a demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en consecuencia, le impartió el trámite de rigor. Sin embargo, en la audiencia inicial se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia. Cabe señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. […] Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, consideró que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación salvo que se determine la falta de competencia con ocasión del: i) estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada. […] Por lo precedente, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente proceso, toda vez que la demanda fue presentada en el lugar donde fueron expedidos los actos acusados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Ahora, aceptando en gracia de discusión que dicho Tribunal no tenía competencia para conocer de tal asunto, al haber admitido la demanda sin alegarla en las oportunidades procesales correspondientes, dicha circunstancia quedó saneada y, en consecuencia, se prorrogó su competencia para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 16 del CGP. En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Excepción: Al no tener certeza del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A prevención

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que si bien es cierto que de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la parte demandante corresponden a la ejecución de varias actuaciones adelantadas por el señor G.O.A., en calidad de Gerente del INGENIO PROVIDENCIA S.A., […] por lo que podría pensarse, a primera vista, que la norma aplicable para determinar la competencia es la prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, también lo es que de la lectura de aquéllos no se infiere concretamente cuál fue el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se sancionó al aquí demandante. De ahí que la norma a tener en cuenta sea la establecida en el numeral 2 del citado artículo 156, […]. Ahora, del texto de esta última disposición se colige que el demandante tiene la opción de presentar la demanda, bien sea en el lugar donde se expidió el acto o en el de su domicilio si la entidad tiene sede en dicho lugar. El domicilio de la parte actora es la ciudad de Cali. Sin embargo, el Despacho interpreta que al haber sido presentada la demanda en Bogotá, lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, el demandante eligió la primera opción, razón por la cual le correspondía, en principio, conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del presente proceso, por factor territorial de competencia, previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00254-00

Actor: G.O.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES.

I.1. El señor G.O.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 80847 de 7 de octubre de 2015 (artículo 2º, numeral 2.6. inciso 1º, artículo 2º parágrafo, artículo 8º), 103652 de 30 de diciembre de 2015 y 1072 de 21 de enero de 2016, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le impuso una multa de $402.074.400,oo, equivalentes a 624 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992[1], modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009[2], al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar una conducta anticompetitiva.

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, SubsecciónB, que a través de auto de 22 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó...

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