Auto nº 11001-03-24-000-2011-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00337-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328445

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00337-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00337-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 234

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[L]a necesidad de la prueba, [...] establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales

DICTAMEN PERICIAL – Número de peritos para su práctica / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Reglas / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Se acude a instituciones especializadas públicas o privadas por no existir lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura y por la complejidad y especialidad del dictamen / DICTAMEN PERICIAL – Se decreta a costa de la parte demandante

Este Despacho DECRETARÁ, a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado; sin embargo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil solo procede la designación de un perito experto en química, trámite que se realizará en los términos de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 ibidem. Visto el artículo 48 de la Ley 1564, sobre designación de auxiliares de la justicia, especialmente el numeral 2º que establece que “[…] para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia […]” y atendiendo a: i) que no es posible la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, comoquiera que no existe una lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura en la materia objeto del dictamen solicitado; y ii) la complejidad y especialidad de la materia objeto del dictamen: este Despacho considera que es procedente prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y, en su lugar, aplicando lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 1564, acudir a una institución especializada para que su representante legal designe la persona que debe rendir el dictamen, esto es, en el caso sub examine, a la Universidad de los Andes, comoquiera que su facultad de Ciencias cuenta con el programa académico de química.

REANUDACIÓN DEL PROCESO - Procedencia

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P., 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R. y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.H.F.B.B.; Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00337-00

Actor: EURO - CELTIQUE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes.

I. Antecedentes

1. Euro - Celtique S.A., mediante apoderado, presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48739 de 15 de septiembre de 2010, “por la cual se niega una patente de invención”, y 16923 de 29 de marzo de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “MATRIZ PARA LA LIBERACIÓN SOSTENIDA, INVARIABLE E INDEPENDIENTE DE COMPUESTOS ACTIVOS”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente.

3. La parte demandante solicitó el decreto y...

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