Auto nº 73001-23-33-005-2015-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-005-2015-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329305

Auto nº 73001-23-33-005-2015-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-005-2015-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente73001-23-33-005-2015-00586-01
Normativa aplicadaLEY 793 DE 2002 / LEY 1708 DE 2014 / DECRETO 1335 DE 2014

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / SECUESTRE / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MINISTERIO DE JUSTICIA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / SUCESIÓN PROCESAL

Las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, con motivo de la mora en el proceso de extinción de dominio (…) así como por la indebida administración del mismo durante el tiempo en el que permaneció sujeto a la medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación (...) [L]a norma procesal que rigió el proceso de extinción en cuestión fue la Ley 793 de 2002, según la cual el trámite de esa acción judicial estaba presidido por la Fiscalía General de la Nación, con facultades para decretar medidas cautelares sobre los bienes investigados, a la vez que la Dirección Nacional de Estupefacientes podía intervenir como parte procesal y, en todo caso, fungía como secuestre y depositaria de los bienes cautelados. (…) [N]o se aprecia la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho en los hechos que se acusaron de constituir la fuente del daño, esto es, la mora en el proceso de extinción de dominio y la indebida administración del bien inmueble. Si bien la demanda se dirigió en contra de ese ministerio, en atención a los derechos, funciones y obligaciones que asumió durante el procedimiento de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio- y en el Decreto 1335 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales SAS, en su condición de sucesora procesal de la entidad liquidada, es la llamada a asumir el conocimiento de los asuntos cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración del Frisco, o con la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. (…) Claro lo anterior, es dable concluir que en el presente asunto la Sociedad de Activos Especiales es la llamada a concurrir al proceso, en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como quiera que la imputación de responsabilidad que se efectuó en contra de la entidad liquidada versa sobre la administración de un bien inmueble que fue objeto de medida cautelar en un proceso de extinción de dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 / LEY 1708 DE 2014 / DECRETO 1335 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ver sentencia de 11 de julio de 2016, Exp. 41128B, M.P. Carlos Alberto Zambrano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00586-01(61618)

Actor: M.L.P.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Temas: EXCEPCIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUCESIÓN PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LOS RPOCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – La Sociedad de Activos Especiales SAS asumió el conocimiento de los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco-, y de aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectos con medidas cautelares de extinción de dominio. Al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde concurrir en los asuntos relacionados con el proceso liquidatario de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y coadyuvado por el Ministerio Público, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de escrito presentado el 19 de octubre de 2015[1], las señoras L.E.P., M.N.P.R., Martha Liliana Perdomo Ramírez y S.P.P.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con motivo de “los hechos, omisiones y fallas” en los que se incurrió durante el trámite del proceso de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía General de la Nación sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-74024, de propiedad de la señora M.N.R.; así mismo, por “los hechos, omisiones y fallas” presentadas por la indebida custodia, administración, explotación y entrega del mismo bien inmueble (fls. 1-35 c. ppal.).

Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $300’000.000 por concepto de los valores dejados de percibir ante la imposibilidad de arrendar el predio, por el período comprendido entre la fecha del secuestro -31 de marzo de 2005- y la fecha de entrega del bien-10 de diciembre de 2014-; ii) A título de daño emergente, $50’000.000 por el costo de la reparación de la vivienda, $80’000.000 por los pagos de impuestos municipales y servicios públicos que no fueron cancelados por el depositario provisional y/o la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde la fecha del secuestro hasta la fecha de entrega del bien, y $50’000.000 por los honorarios profesionales de abogado sufragados en “el trámite de oposición efectuado en curso del proceso de extinción de dominio”; iii) 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales, y iv) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las demandantes, por la afectación de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

La demanda se adicionó, oportunamente, en los acápites de hechos y pruebas (fls. 62-65 c. ppal.).

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:

El predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-74024 pertenecía a la señora M.N.R., quien falleció el 15 de julio de 1999, por lo que su cuidado y explotación quedó a cargo de las demandantes, en calidad de herederas. Las señoras L.E.P. y M.N.P. arrendaron el “inmueble y establecimiento de comercio denominado H.C.P., a los señores Alfonso González Aragón y M.O.C.G..

El 14 de mayo de 2004, la Policía Nacional practicó diligencia de allanamiento al establecimiento “Residencias Charlot Plaza”, en el que halló un expendio de sustancias alucinógenas, dinero en efectivo y personas dedicadas a dicha actividad ilícita, en las habitaciones 119, 206 y 208.

Por esos hechos fueron capturadas algunas personas, y mediante providencia de 4 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a los señores A.M.C., W.J.F. y Overman Oscari Cabezas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 3 de septiembre de 2004, se realizó un nuevo operativo en el establecimiento aludido y se capturó a los señores C.A.M. y Alfonso González Aragón; el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia de 17 de noviembre de 2004, declaró responsable al primero de los mencionados, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante oficio 229/GRUES SIJIN DETOL de 21 de octubre de 2004, la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación iniciar el trámite judicial para declarar la extinción de dominio del inmueble de las demandantes. Mediante Resolución de 12 de enero de 2005, en el expediente 178697, el Fiscal Sexto Especializado decretó la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio, así como las medidas de embargo y secuestro del bien en comento, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco-.

El 15 de febrero de 2005, la señora L.E.P.R. rindió testimonio en el que manifestó que el inmueble había sido arrendado en el año 2003, pero una vez se conoció de las actividades ilícitas desarrolladas por los arrendatarios, se solicitó la restitución del bien.

La Policía Nacional, en oficio de 21 de febrero de 2005, informó el número de matrícula inmobiliaria del inmueble, con lo cual el F.S. Especializado de Ibagué, por medio de providencia de 16 de marzo de 2005, dispuso su embargo. El 31 de marzo de esa misma anualidad, se efectuó el secuestro del bien y se dejó la siguiente anotación: “se deja salvedad que dicha diligencia de secuestro se efectuó únicamente en lo referente al Hotel Charlot Plaza en la segunda, tercera y cuarta planta, en consecuencia, al...

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