Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2003-00783-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5.7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30.1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 42

ACCIÓN CONTRACTUAL - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El presente proceso tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 9 de abril de 2003 por las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Limitada –DISELECSA Ltda.- y H.M.M. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio Alumbrado para Zipaquirá (en adelante el consorcio demandante o simplemente el demandante), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 306 de 25 de noviembre de 2002, expedida por el municipio de Zipaquirá (en adelante el municipio demandado o simplemente el demandado) en la cual se dispuso revocar el acto de apertura de la licitación pública número 001 de 2002 adelantada para contratar la prestación del servicio de alumbrado público, y suspender definitivamente el proceso de selección. De igual forma, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución número 031 del 28 de febrero de 2003, que confirmó la anterior decisión.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. Se presentó de forma oportuna / PROCEDE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala comparte las decisiones del Tribunal de primera instancia con base en las cuales se concluyó que la demanda fue presentada dentro del término legal, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acto que confirmó la decisión de revocar la licitación. También considera que la acción interpuesta era la procedente, porque el acto que revoca una licitación pública configura un acto separable del contrato, con efectos similares a la declaratoria de desierta, contra el cual tienen acción de nulidad y restablecimiento quienes participaron en el proceso de licitación; solo demostrando la ilegalidad de este acto se abre la posibilidad de reclamar el pago de los perjuicios generados con el mismo.

ANULACIÓN DE ACTOS QUE REVOCAN LA APERTURA DE LA LICITACIÓN - Confirma sentencia de primera instancia

La Sala confirmará la decisión de anular los actos demandados en los cuales se dispuso revocar la apertura de la licitación, porque, adicionalmente a las razones expuestas en la sentencia de primer grado, considera que, luego de abierta la licitación y presentadas las propuestas, no podía revocarse el acto de apertura alegando motivos de conveniencia porque, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales están obligadas a estudiar este aspecto antes de abrir la licitación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. Carencia de fundamento legal / CARENCIA PROBATORIA

La condena en perjuicios por lucro cesante decretada a favor del consorcio demandante será revocada porque la Sala estima que la misma carece de fundamento legal y porque considera que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las que desarrolló la licitación, el consorcio carecía de derecho para reclamar perjuicios por este concepto.(…) .- En la medida en que el municipio revocó la apertura de la licitación por motivos de conveniencia, lo cual se deduce claramente de las motivaciones transcritas en los antecedentes, desconoció las normas legales a las cuales estaba sujeto, por lo cual resulta procedente confirmar la anulación de los actos demandados. (…) Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra demostrado que la propuesta del consorcio demandante fuera admisible de acuerdo con los términos del pliego de la licitación, y, al no estar demostrado dicho presupuesto, es evidente que no puede prosperar su pretensión indemnizatoria, la cual requiere acreditar no solo que la propuesta del consorcio era admisible, sino adicionalmente que se trataba de la mejor

ANULACIÓN DE LOS ACTOS POR LOS CUALES SE REVOCÓ LA APERTURA DE LA LICITACIÓN - Fundamento normativo

Luego de expedida la Ley 80 de 1993, es claro que la simple inconveniencia del contrato no le permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre una licitación, dicho proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. Y la Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). (…) estableció en el numeral tercero de su artículo 26 que >. Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto Ley 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia. Desde la exposición de motivos del Estatuto de Contratación se precisó que >.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5.7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30.1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 42

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

La Sala modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y negar el restablecimiento del derecho y la reclamación de perjuicios formulada en la demanda.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00783-01(38241)

Actor: CONSORCIO ALUMBRADO PÚBLICO PARA ZIPAQUIRÁ

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

Referencia: ACCIÓN: CONTRACTUAL

Tema: Revocatoria del acto administrativo de apertura de la licitación.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual (i) se anularon los actos administrativos que revocaron la apertura de una licitación pública y (ii) se condenó a la entidad demandada a pagar como perjuicios el valor previsto en la póliza de garantía de seriedad de la oferta suscrita por el demandante al presentarse a la licitación.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso:

SEGUNDO: Se declara la nulidad de las resoluciones No. 306 del 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se revocó la resolución No. 050 del 15 de marzo del mismo año, mediante la cual se había dispuesto la apertura del proceso licitatorio No. 001 de 2002; y de la resolución No. 031 del 28 de enero de 2003, mediante la cual se confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la resolución No. 306 de 2002. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, el Municipio de Zipaquirá debe pagar a las sociedades demandantes, las siguientes sumas:

- A la sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. – Diselecsa Ltda., la suma de ciento cuarenta y un millones ciento ochenta mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($141.180.487).

- A la sociedad H.M.M. y Cia Ltda., la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos catorce mil veinticuatro pesos ($79.414.024).

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, por secretaría, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, una vez quede ejecutoriada, remítase a la Sección Tercera del Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues la condena supera los 300 SMLMV>>.

I.- ANTECEDENTES

a. La posición de la demandante

1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 9 de abril de 2003 por las sociedades Distribuciones Eléctricas de...

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