Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00711-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00711-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00711-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía e independencia judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia resultante del estudio del dolo y la culpa grave del sindicado que dio lugar a la apertura del proceso penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad; y en la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní formuló imputación contra el señor [L.C.C.C.] teniendo en cuenta: i) la denuncia formulada el 6 de julio de 2014, por la señora [M.C.] víctima del hurto de una motocicleta y quien afirmó que le informaron que se la había llevado una persona de sobrenombre “El Cone”; y, ii) el testimonio rendido el 8 de julio de 2014, por la señora [A.M.C.C.] madre de investigado, quien indicó que su hijo era conocido como “El Cone” y que ponía en conocimiento el hurto por él efectuado de una motocicleta. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00711-00(AC)

Actor: ALFRIDIS MARÍA CARO CEBALLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.M.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que el señor L.C.C.C. fue capturado el 14 de julio de 2014, por integrantes de la Policía Nacional, por orden de captura del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní solicitada por la Fiscalía 13 Local de Curumaní por el delito de Hurto Calificado.

4. Manifestó que la Fiscal 13 Local de Curumaní imputó el delito de Hurto Calificado y Agravado al señor L.C.C.C., y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, decretó la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

5. Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, mediante audiencia celebrada el 9 de octubre de 2014, por petición de la Fiscalía 13 Local de Curumani, declaró la preclusión de la investigación a favor del señor L.C.C.C., por ausencia de intervención en el hecho investigado, razón por la cual quedó en libertad ese mismo día.

6. Expresó que los señores L.C.C.C., A.M.C.C., H.A.P.C., J.P.C., S.T.U.C., J.D.T.C., O.d.C.C.C. y E.I.C.C. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00.

Sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00

7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso en la parte resolutiva[1]:

“[…] PRIMERO: D. probado el medio exceptivo por la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL, denominada FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, de conformidad con lo motivado en el presente proveido.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.C.C.C. durante el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 16 de octubre de 2014, conforme a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro cesante consolidado y futuro:

A favor del señor L.C.C.C., en calidad de víctima directa, la suma de $11.120.404.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A favor del señor L.C.C.C., en calidad de víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de la señora A.M.C.C., en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de los señores H.A.P. CARO, J.P. CARO, S.T.U. CARO y el menor J.D.T. CARO, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. En el caso del menor de edad el pago se hará por conducto de su representante legal.

A favor de las señoras ONEIDA DEL CARMEN CARO CEBALLOS y ENORYS I.C.C., en su condición de tías de la víctima directa, el equivalente a 12.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una de ellas.

[…]”.

7.1. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda para concluir que se demostró que durante la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní la preclusión de la misma, teniendo en cuenta la ausencia de elementos probatorios suficientes. Asimismo, que el investigado estuvo privado de la libertad desde el 16 de julio de 2014 al 16 de octubre de 2014 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de El Banco, M..

7.2. El Juzgado consideró que la falla en el servicio en la cual incurrió la Fiscalía consistió en que la señora A.M.C.C. al rendir testimonio señaló que su hijo hurtó una motocicleta, pero lo hizo en un momento de desesperación, y no se le advirtió que no estaba obligada a rendir testimonio en su contra, de conformidad con el artículo 385 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[2].

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