Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838331677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04327-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES ANUALIZADAS / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La Sala deberá] determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora [S.J.T.R.], al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del Municipio de Anapoima. (…) Contrario a lo manifestado por la accionante, no hubo desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues la Sala observa que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver la controversia planteada por la accionante consideró, una vez valorado el material probatorio aportado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dentro del proceso obra el escrito en el que la accionante manifestó su voluntad de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. (…) [A su vez,] el argumento de inconformidad planteado por la accionante no coincide con lo efectivamente resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues como quedó visto, dicha Corporación, estableció, conforme a las pruebas, que la [tutelante] manifestó su voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, razón por la que no era plausible el reconocimiento de lo pretendido. (…) Respecto de la causal de procedibilidad -desconocimiento del precedente-, ha de señalarse que dicha discusión ya quedó definida por el juez natural atendiendo la jurisprudencia de las subsecciones de la Sección Segunda, circunstancia que le permite concluir a esta Sala que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitió concluir al órgano Colegiado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la [parte actora] manifestó expresamente su voluntad de acogerse al régimen anualizado, hecho acreditado que desvirtúa la violación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04327-00(AC)

Actor: S.J. TORRES ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela

La señora S.J.T.R., quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes peticiones:

1. Como consecuencia del amparo solicitado, se disponga dentro del caso que nos ocupa que existió violación de la Carta Política en forma directa en su artículo 53 y, de otro lado, las providencias no compartidas se apartan de los precedentes judiciales citados.

2. Que se ordene dictar nuevamente sentencia, en la que se me reconozca pertenecer al régimen de retroactividad de cesantías, ya que conforme a la Carta Política en su artículo 53 y los precedentes judiciales, no existió renuncia de mi derecho a pertenecer al régimen retroactivo de cesantías.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. Mediante Resolución 173 del 27 de agosto de 1995, fue nombrada como secretaria, nivel 3, código 60, grado 06 en la Alcaldía Municipal de Anapoima.

1.2.2. El 22 de enero de 2014, solicitó ante el alcalde de dicho ente territorial el pago parcial de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio 100-016- D.A. del 7 de febrero de 2017, al considerar que dentro de la historia laboral de la señora Torres Rojas obra escrito de 20 de febrero de 1996, en el cual manifestó su voluntad de acogerse al «régimen especial del auxilio de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990» y mediante el cual autorizó que «sus cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1995 más los intereses le fueran consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte» , razones por las cuales «no le asiste derecho de reclamar la retroactividad pretendida, dado que no lo es posible a un servidor pertenecer a los dos regímenes simultáneamente».

1.2.3. El 12 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión el que igualmente fue resuelto negativamente mediante oficio 100-033 D.A. del 10 de marzo de 2014.

1.2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Anapoima, con el fin de obtener la nulidad de los oficios 100-016 D.A. de 6 de febrero de 2014 y 100-033 D.A. del 10 de marzo de 2014 y, a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

1.2.5. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

1.2.6. El 16 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

1.3. Fundamento jurídico de la accionante

Presentó los argumentos sobre los cuales funda su solicitud de amparo, para lo cual señaló dos defectos:

1.3.1. Violación directa de la Constitución

Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución, al confirmar la decisión del a quo que negó la pretensión de reliquidación de las cesantías con base en el sistema retroactivo en cuanto -bajo el argumento de que existe escrito donde manifiesta acogerse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990- el a quo omitió tomar en cuenta, en primer lugar, que tal documento no constituye renuncia expresa al sistema de retroactividad pues, para ese entonces, no existía norma que permitiera tal opción, interpretación que, por tanto, desconoce la prohibición contenida en la norma constitucional en cita, que contempla la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y, en segundo lugar, que al darle a tal documento el alcance de renuncia al derecho, desconoce el principio de favorabilidad dado que el sistema retroactivo de cesantías resulta más beneficioso para los empleados que el anualizado que se le aplicó.

1.3.2 Desconocimiento del precedente

Señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento de los precedentes contenidos en los siguientes pronunciamientos:

  • Sentencia radicado núm. 25000-23-25-000-2001-00798-01 (2471.04) del 24(2471.04) del 24 de julio de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con ponencia del magistrado J.M.L.B., conforme al cual el decreto 1582 de 1998 regula tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial. Primero, la de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, a quienes se les dio la posibilidad de afiliarse a fondos privados de cesantías y quedar gobernados por los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, o afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro y regirse por el artículo 5.º de la Ley 432 de 1998. Segundo, la de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha ley. Tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, esto es, vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la...

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