Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03836-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03836-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03836-01
Normativa aplicadaDECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 46 / LEY 352 DE 199 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 199 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – No se desconoció -/ PRIMA DE SERVICIOS – No se demostró que se hubiese devengado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Respecto al análisis de las pruebas efectuado por la autoridad judicial demandada, se resalta que (…)con base en las pruebas aportadas al expediente y partiendo de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, resolvió confirmar el reconocimiento efectuado por el juez de primera instancia de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del citado Decreto, además de la orden de reajustar y reliquidar en favor de la [actora] las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación. No obstante, respecto al reconocimiento de la prima de servicios advirtió que “no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión”. En efecto, verificado el expediente allegado en calidad de préstamo, la Sala observa que en los folios 19 a 36, reposan las certificaciones y desprendibles de pago de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional correspondientes a los años 1990 a 2009, en los que figuran los factores salariales que percibió la actora durante esos años y en ninguna de las certificaciones se contempla la anotada prima de servicios (…) Respecto de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, como se indicó en precedencia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, pues es claro que sí se devengaron, lo que no ocurrió con la prima mensual de servicios contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues tomó la decisión de negar el reconocimiento de la prima de servicios con sustento en que no se demostró dentro del proceso que la demandante la hubiese devengado de manera efectiva al momento de la prestación del servicio, lo que se encuentra en concordancia con el material probatorio con el que contaba para fallar. Por otro lado, tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución alegados por la demandante, en tanto si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, pues no es cierto que se haya aplicado de forma indebida el Decreto 2701 de 1988, ya que en realidad se reconoció que el régimen prestacional aplicable a su caso es el contenido en el Decreto 1214 de 1990. Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, al personal civil vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les continuará aplicando en su integridad el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 46 / LEY 352 DE 199 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 199 – ARTÍCULO 21

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRIMA DE NAVIDAD – No fue objeto del recurso de apelación / SUBSIDIO FAMILIAR – Asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela

[L]a Sala observa, al igual que el a quo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad en relación con el debate relativo al reconocimiento de la prima de navidad, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante en el proceso ordinario. En efecto, aun cuando en el escrito de impugnación aseguró que al haber apelado las dos partes se habilitaba la competencia para que el juez de segunda instancia estudiara todos los aspectos de la litis, dicho escenario (ambos apelantes) no la exime de su deber de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, se insiste, tuvo la posibilidad de formular el recurso de alzada planteando dicho argumento. Debe precisarse que quienes delimitan y determinan el marco de referencia del debate jurídico para ser resuelto en segunda instancia son las partes, aun cuando oficiosamente el juez no tiene limitación para resolver el asunto cuando ambas partes han formulado el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Por otro lado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio frente al subsidio familiar, en razón a que fue un asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela, por lo que entrar a decidir sobre ese particular desconocería los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03836-01(AC)

Actor: O.L.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución. Omisión en el reconocimiento de prima de servicios. Aplicación del Decreto 1214 de 1990. Confirma improcedencia y niega

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el reconocimiento de la prima de navidad y negó las pretensiones en cuanto a la prima de servicios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de la tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes:

La actora nació el 19 de noviembre de 1964 e ingresó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 1989, como empleada civil, con el grado de adjunto tercero y el cargo de mecanógrafa, destinada a la Dirección de Personal de la Dirección General, con régimen prestacional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990.

El 2 de octubre de 1995, la demandante fue trasladada a un cargo en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional el cual fue suprimido en enero de 1997. En enero de 1998, la actora fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Mediante Resolución Nº 00013 de 5 de enero de 2010, la Dirección General del Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2009, por un valor de $970.552,71, para lo cual tuvo en cuenta el sueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad[1], de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

La señora P.M. solicitó a la Policía Nacional mediante petición de 29 de octubre de 2013, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicio, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las demás prestaciones establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, pues ese es el régimen prestacional al que tiene derecho y no el establecido en el Decreto 2701 de 1988. La petición fue resuelta mediante oficio Nº S-2014-001859 DIBIE-ASJUD-22 del 3 de febrero de 2014[2], en el que se negó el pretendido reconocimiento, bajo el argumento de que no era posible aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990, pues las disposiciones del mismo resultaban contrarias al régimen salarial de la peticionaria, ya que este se encuentra regulado por el Decreto Nº 1042 de 1978, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 0843 de 2012, entre otros.

La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del...

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