Auto nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332129

Auto nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-009-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente15001-33-33-009-2017-00066-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Expensas y agencias en derecho / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Proferida con posterioridad a la de la sentencia cuestionada

El peticionario expuso como fundamentos de la solicitud de revisión i) el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2019, que fijó las reglas en materia de costas procesales en acciones populares y, (ii) la omisión de la mencionada autoridad judicial de condenar al Municipio de Tunja a pagar las agencias en derecho previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que, en efecto, la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, profirió Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual, fijó las reglas en materia de costas procesales en el marco de las acciones populares (…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 cuya revisión se solicita, fue proferida el 13 de agosto de 2019 y la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que, en sentir del actor, desconoció la mencionada autoridad judicial se notificó por estado el 21 de agosto del 2019, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el mencionado Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia en el marco de la acción popular y decidió lo relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho. Conforme a lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir sobre el reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular instaurada por el señor [Y.F.G.] contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., no estaba determinado a seguir las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, toda vez que, para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, el 13 de agosto de 2019, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, no era de conocimiento de los jueces y magistrados, ni de la comunidad en general, por la potísima razón de que el mismo no había sido notificado ni publicado en la página web de la rama judicial

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 15001-33-33-009-2017-00066-01(AP)REV

Actor: Y.F.G.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO

Tema: No selecciona para unificación

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, que confirmó la providencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor Y.F.G. contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Y.F.G., actuando en nombre propio, formuló demanda de acción popular contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a “la salubridad pública, a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa y acceso a los espacios de uso público, en razón del estado de los sumideros ubicados en la C. 10 entre Calles 15 y 14 A colindante con el Bosque de la República de la Ciudad de Tunja”.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Entre las Calles 15 con C. 10 y la Calle 14 A con C. 11 del Municipio de Tunja, están ubicados varios sumideros que procuran la salida de las aguas lluvias a través del alcantarillado presente en las vías; sin embargo, los mismos no han sido intervenidos de forma estructural e idónea por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto Proactiva Aguas de Tunja, a quien le corresponde la atención, arreglo, construcción y adecuación urgente y prioritaria de los mismos.

  • Algunos de los sumideros se encuentran tapados con barro y basura y otros no funcionan por cuanto fueron instalados en sitios que no son estratégicos para procurar el vertimiento eficaz de aguas lluvias, por lo que, resulta imperiosa la instalación de sumideros adicionales con el objeto de que las aguas lluvias se viertan en su totalidad por la alcantarilla del lugar y así evitar su acumulación y estancamiento, a fin de garantizar la salvaguarda de la salubridad pública.

  • Al estancamiento y hacinamiento de aguas lluvias no se le ha dado solución por parte del Municipio de Tunja y la Empresa Proactiva de forma estructural y definitiva, pese a las solicitudes efectuadas ante la Secretaria de Desarrollo de dicho ente territorial, siendo perentoria la limpieza y mantenimiento estructural de los sumideros existentes y la instalación de unos nuevos para evitar alteraciones en la vida y salubridad de las comunidades residentes.

1.2. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Tunja denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, REFERENTE A LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”.

SEGUNDO: Declarar que la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., vulneró los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, así como, el acceso a los espacios de uso público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., efectuar la limpieza integral de los sumideros de la C. 10 con Calle 15 y la C. 11 con Calle 14 A, de ahora en adelante, en una intensidad de cuatro (4) veces al año, es decir, se debe efectuar dicha limpieza cada tres (03) meses.

CUARTO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la reparación de las roturas en el concreto de las rejillas y el desajuste de las mismas, de los sumideros ubicados en la carrera 11 con calle 14 A y la carrera 10 con calle 15, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO: R. copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines del art. 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

Con posterioridad, el juez de instancia profirió sentencia complementaria de fecha 31 de mayo de 2018, a través de la cual, ordenó conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual debía estar compuesto por ese despacho judicial, los representantes y/o delegados del Municipio de Tunja, la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la Personería Municipal de Tunja y el actor popular. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

1.3. Apelación

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa del a quo de condenar en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte vencida. Al respecto, consideró que es inadmisible que el juez de instancia ni siquiera hubiera condenado a las accionadas al pago de los gastos que asumió para el trámite de la acción constitucional, ni al pago de las agencias en derecho por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR