Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03768-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03768-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03768-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para reclamar la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, tales como, la solicitud de nulidad y el recurso extraordinario de revisión. (...) no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03768-01(AC)

Actor: S.A.A.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Temas: Tutela contra providencia judicial. Indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Confirma improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia que declaró la improcedencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Mediante Resolución Nº 003907 de 26 de febrero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor de S.A.A.O., en un monto de $509.254 efectiva a partir de 31 de enero de 1997.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 1892 de 5 de febrero de 2004, se reliquidó la mesada pensional incluyendo nuevos tiempos de servicio, es decir, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio -2001 y 2002-, elevando el monto de la mesada a $1.561.778.

Refirió el accionante que en los citados actos administrativos no se tuvo en cuenta la prima de navidad y la prima “semestral”, por lo que efectuó una nueva solicitud de reliquidación pensional que incluyera los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Sin embargo, por medio de la Resolución Nº 57325 de 31 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social negó dicha solicitud, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº PAP 0277009 de 2010.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante fallo de 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 2 de diciembre de 2014.

Sostuvo que en el año 2019 tuvo un inconveniente con el pago de un crédito de libranza porque la entidad bancaria no pudo realizar el descuento correspondiente por falta de recursos. En razón a ello, se comunicó con el FOPEP para solicitar los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de febrero, marzo y abril y en ese momento se enteró que se produjo una disminución de la mesada pensional de $ 594.772.

Relató el actor que se acercó a las oficinas de la UGPP en la ciudad de Cali, con el fin de solicitar información respecto de la reducción de su mesada pensional. En esa oportunidad le entregaron copia de la Resolución Nº RDP 003936 del 11 de febrero de 2019, mediante la cual se “da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1].

En efecto, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1892 de 5 de febrero de 2004, a través de la cual la extinta CAJANAL ordenó la reliquidación de su pensión. Consideró que hubo un error al reliquidarse la pensión teniendo en cuenta nuevos periodos laborados, pues la pensión gracia se liquida conforme a los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a esa prestación, que en el caso del señor A.O. es 1996-1997.

Adujo el actor que el término para interponer recurso de apelación contra la citada sentencia venció el 30 de enero de 2019 “(…) función y deber que no cumplió la Curadora Ad Litem nombrada para mi representación judicial, careciendo de una defensa técnica que protegiera mis derechos fundamentales (…)”[2].

El anterior pronunciamiento se produjo en el marco del trámite de la demanda de lesividad que la UGPP instauró con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución Nº 1892 de 5 de febrero de 2004. No obstante, aseveró el actor que no conoció del proceso toda vez que las citaciones para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, fueron remitidas a direcciones equivocadas, esto es, a la calle 19 Nº 17-40 de Puerto Tejada, C., y a la diagonal 15 A sur Nº T-15-09 Barrio Riberas del Rosario, Jamundí, V.d.C., y recibidas por personas que asegura no conocer.

2. Fundamentos de la acción

El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1892 de 5 de febrero de 2004, por medio de la cual se reliquidó el monto de la pensión gracia.

El actor no hizo referencia a los defectos que se habrían configurado en la decisión objeto de reproche constitucional.

Sin embargo, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en un error grave al enviar las notificaciones a una dirección con la que no tiene relación alguna, pues su lugar de residencia es la carrera 18 B Sur Nº 2-32 Barrio Riberas de El Rosario, J.V.d.C., inmueble que fue tomado en arrendamiento por su esposa. Además, al dar entender surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, sin advertir que la dirección de notificación no correspondía al lugar de su residencia.

Al respecto, precisó que en el expediente ordinario se encuentra la guía Nº RN697900434CO con destino al demandado en la diagonal 15 sur Nº T-15-09, dirección que ya no corresponde a su residencia, dado que desde el año 2013 reside en la carrera 18B Sur Nº 2-32 Barrio Riberas, El Rosario de Jamundí.

Igualmente, aparece la guía Nº NY2113795 CO, también dirigida a la parte demandada en la dirección calle 19 Nº 17-40 Puerto Tejada, C., la cual tampoco corresponde a su domicilio. Agregó que las mismas aparecen recibidas por personas que no conoce.

De otra parte, reprochó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, por cuanto redujo el monto de la pensión gracia que percibía, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad, por cuanto no es el único docente a quien le reliquidaron el monto pensional teniendo en cuenta tiempos de servicio.

Manifestó que la disminución de su pensión afectó la estabilidad económica, familiar y social, dado que es él quién proporciona la manutención de su esposa y de sus dos hijos, además de ser una persona de la tercera edad ya que tiene 72 años de edad y no tiene vivienda propia.

Por último, explicó que sus ingresos mensuales antes de la reducción eran de $5.522.821 y actualmente es de $4.928.772, y sus gastos mensuales equivalen a la suma de $6.830.117.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“En consideración a lo anterior solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA del 12 de diciembre de 2018,...

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