Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334213

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00589-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - En el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS


Advierte la Sala que la problemática propuesta por la sociedad actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 1º, su parágrafo único y artículo 2º de la Resolución 045 de 2011, los artículos 16 a 19, 22 y 27 de la Resolución 1645 de 2016, el Decreto 056 de 2015, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. (…) Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa corporación. (…) Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante y de los diversos actores del sistema de salud, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción. (…) Una conclusión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento. (…) Entonces, el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008 es el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones de la demanda promovida por Especialistas Asociados. (…) Así, la decisión adoptada por el a quo será confirmada, por las razones expuestas en esta providencia. (…) Sin embargo, dada la complejidad de la problemática y la invocación de los derechos fundamentales hecha por el apoderado de la parte actora en la impugnación, se ordenará remitir copias de esta decisión y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional, para que tenga en cuenta los argumentos planteados por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00589-01(ACU)


Actor: SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A.


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de agosto catorce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Sociedad Especialistas Asociados S.A. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que sea declarado el incumplimiento del artículo 1º, su parágrafo único y artículo 2º de la Resolución 045 de 2011, los artículos 16 a 19, 22 y 27 de la Resolución 1645 de 2016, el Decreto 056 de 2015, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


Reveló que la sociedad actora es una institución prestadora de servicios de salud que tiene por objeto la prestación de servicios de alta complejidad de distinta naturaleza, en dicha área, en la ciudad de Montería y el departamento de Córdoba.


Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.


Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015 y el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.


Agregó que en virtud de la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, Especialistas Asociados radicó un total de 22.287 facturas a corte de enero 31 de 2019, por valor total de $23.435.770.055.


Manifestó que además, presentó 8889 facturas posteriores al corte de la citada fecha por concepto de esos servicios por valor de $11.509.387.005, al igual que otras 1840 cuentas de servicios por valor de $2.153.103.749, cuya radicación fue negada por ADRES.


Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión, sustentación y certificación para pagos y pago anticipado asciende a la suma de $37.098.260.251.


Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud incumplió el término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.

Explicó que al resolver una acción de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, amparó los derechos de petición y debido proceso de la sociedad y ordenó a ADRES llevar a cabo la auditoría de las cuentas en los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, sin que haya dado cabal cumplimiento y además en respuesta a una petición expuso diferentes inconvenientes de orden administrativo, sin señalar las razones del incumplimiento de las obligaciones.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la sociedad actora, los actos y las normas invocadas en la demanda están siendo incumplidos porque la parte demandada no ha llevado a cabo la auditoría integral, la certificación de la auditoría, el pago previo, el pago total y en algunos casos la radicación de las cuentas presentadas con motivo de la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a la subcuenta ECAT.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante providencia de julio cinco del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal de ADRES (ff. 100 y 101 cdno 1).


Posteriormente y al resolver una solicitud hecha por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, por auto de julio 25 del año en curso declaró la nulidad parcial de lo actuado para que la notificación fuera hecha nuevamente con entrega del escrito completo de la demanda (ff. 17 a 26 cdno 2).


5. Trámite en la segunda instancia


Estando el expediente para resolver la impugnación, por auto de octubre 16 del año en curso el magistrado conductor ordenó notificar la existencia de este proceso al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, como tercero interesado, puesto que ADRES advirtió que la competencia para resolver la auditoría de las reclamaciones por la prestación de los servicios de salud, a que hace referencia la demanda, corresponde a la Unión Temporal en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito por las partes (f.169 cdno 2).


6. Contestación de la demanda


El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la norma invocada establece un gasto.


Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de aquellas que obtengan el estado de aprobado.


Subrayó que esta corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o acto incumplidos.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, mediante el incidente de desacato.


Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte.


Descartó la aplicación de la Resolución 045 de 2011, pues a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 1645 de 2016 los administradores fiduciarios del antiguo FOSYGA, actualmente ADRES, carecen de facultades para adelantar actuaciones relativas al mecanismo de pago previo con fundamento en el artículo 1º de dicho acto, lo cual hace que no pueda ser ejecutado.


Concluyó que la entidad no tiene competencia para auditar reclamaciones porque el trámite corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud, en virtud del...

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