Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04180-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04180-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado a conscripto / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante


[E]l actor manifestó que resultaba procedente el reconocimiento del lucro cesante porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad, máxime cuando sus secuelas son degenerativas. (…) [L]a Sala no encuentra en [las providencias alegadas] alguna regla respecto del asunto aquí debatido, consistente en la forma de demostrar el lucro cesante por las lesiones ocurridas en un conscripto, con fundamento en lo dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral. (…) Resulta del caso precisar que contrario a las consideraciones del demandante, el Tribunal cuestionado expuso de manera razonada los motivos por cuales concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. (…) Así, se observa que su decisión se fundamentó precisamente en unas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que avalan su postura, a saber: Sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente 20101-02730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001-23-31-000-2009-00264-01 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2018-03665-01). (…) Asimismo, la autoridad judicial acusada también hizo referencia a que la jurisprudencia de dicha sección no ha sido uniforme respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos, pues existían dos posturas opuestas. (…) Tal consideración la efectuó el Tribunal demandado luego de citar la sentencia del 14 de febrero de 2019, en la cual se reseñó que algunas subsecciones consideraban dicho documento suficiente para demostrar tales perjuicios, mientras que otros señalaban que el citado medio de prueba era de carácter residual y debía ser valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario. (…) A partir de lo anterior, se resalta que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en alguna indebida valoración probatoria, toda vez que precisamente su decisión se sustentó en la aludida acta y la disminución que allí se determinó para tener por configurado el daño antijurídico al actor y la imputabilidad jurídica de la entidad estatal por el riesgo excepcional. (…) Ahora bien, cuestión distinta es que el Tribunal demandado de forma expresa haya indicado que el valor probatorio de la mencionada acta se dirige es a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 (artículo 3°) y, que por tanto, para que se le reconociera el lucro cesante debía demostrar la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias. (…) Para la Sala las diferencias de criterio respecto del valor probatorio de la pluricitada acta para efectos del reconocimiento del lucro cesante no da lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, pues se reitera ello hace parte de la autonomía judicial con la que cuenta el juez ordinario de la causa. (…) En otras palabras, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el Tribunal acusado no resulta equivocada o arbitraria, ni se encuentra alterado el peso otorgado a la mencionada acta, como prueba concluyente del daño irrogado al accionante.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04180-00(AC)


Actor: A.S.I.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Andrés Samir Ibáñez Morante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.


Para la parte actora tal garantía constitucional le ha sido vulnerada con la sentencia del 2 de mayo de 2019, que modificó la decisión de primera instancia del 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causados, entre otros, al accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-714-2014-00067-00 (01), pero negó la indemnización por el daño material en la modalidad de lucro cesante.

En consecuencia, la parte demandante pretende se declare la existencia de una «vía de hecho judicial» por violación del artículo 29 de la Constitución política y, en consecuencia se deje sin efectos la referida providencia del 2 de mayo de 2019.


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que ingresó como auxiliar a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y, que el 27 de mayo de 2013 sufrió múltiples heridas en su cuerpo como consecuencia de una onda explosiva causada por un artefacto activado por uno de sus compañeros cuando prestaban seguridad a otros miembros de la institución en labores de erradicación de cultivos ilícitos en Tumaco (Nariño).


Indicó que conforme a la Junta Médico Laboral que le practicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con Acta 8168 del 22 de septiembre de 2015, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 34.23%, con las siguientes secuelas: «reacciones agudas al estrés, depresión reactiva, estocomas no centrales producidos por las lesiones inflamatorias degenerativas, traumáticas o quirúrgicas, coroido retinianas o del vítreo, pérdida de un sector del campo visual…»1


Agregó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la lesión por «causa y razón del servicio militar obligatorio».


Adujo que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2017 declaró la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:


«1°) D. administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores A.S.I.M., Moisés Enrique Ibáñez de Á., Yaneth Judith Morante Castelar, M.D.I.M., N.M.I.M., Daniel Eduardo Vargas Morante, L.J.I.N. y V.R.C.M..

2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.


  • Para el señor A.S.I.M. la suma de ochenta millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos y treinta y nueve centavos ($80.178.497,39) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.


3°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de daño a la salud:


  • Para el señor A.S.I.M. sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


4°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales.


  • Para el señor A.S.I.M. sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


  • Para el señor M.E.I. de Á. sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


  • Para la señora Y.J.M.C. sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.



5°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse.


6°) Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.


7°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.


»


Añadió que la entidad demandada presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, básicamente al indicar que las lesiones ocasionadas fueron producto del actuar de un tercero (FARC), lo cual implicaba la exoneración de cualquier responsabilidad estatal. Adicionalmente, cuestionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR