Auto nº 05001-23-33-000-2016-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334397

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REVOCATORIA DEL AUTO

El llamamiento en garantía de la contraparte no es procedente, pues obliga a la contraparte a oponerse a su propia pretensión […]. Este Despacho acoge los razonamientos expuestos por la parte actora en la medida en que no es posible ser demandante y garante de la contraparte al mismo tiempo, razón por la cual se impone acceder al recurso formulado. Igualmente, en ejercicio del deber de interpretación del juez previsto en el ordinal 5 del artículo 42 del CGP, es necesario entender que los argumentos presentados en el llamamiento en garantía buscan endilgar una presunta responsabilidad […], frente a los perjuicios alegados por esta, lo cual se enmarca dentro de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, si se quiere, una suerte de concurrencia de culpas entre la demandante y las demandadas. En este sentido, este despacho entiende que dichos argumentos deben ser objeto de la decisión de fondo que tome el a quo en sentencia judicial y no a través de la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la demandada. Dadas las anteriores consideraciones, este despacho considera que resulta innecesario adelantar una revisión adicional frente al presunto incumplimiento de los requisitos formales del llamamiento en garantía de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 45 ORDINAL 5

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA, establece la posibilidad para las partes de llamar a un tercero en calidad de garante con el objetivo de que este responda por la eventual condena que se surta en el proceso. El objeto de esta figura es que el tercero se convierta en parte dentro del proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar con lo cual acude, no solamente para auxiliar al demandado, sino, también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento. Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, es posible que cualquier parte realice la solicitud. Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte. Por ello, aceptar que la parte demandada llame en garantía a su contraparte, conllevaría a que la demandante tuviese que salir en defensa de sus propias pretensiones contenidas en la demanda y, al mismo tiempo, formular oposiciones contra dichas pretensiones por medio de la contestación al llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Es importante señalar que esta situación es completamente distinta a una demanda de reconvención, en el sentido de que esta es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, con el objetivo de que se tramiten y se decidan en el mismo proceso. Así, mientras que en la demanda en reconvención el demandado despliega su derecho de acción en contra del demandante y, simultáneamente, ejerce su derecho de contradicción frente a la demanda en su contra, en los casos en que el demandado solicita el llamamiento en garantía contra el demandante, este último queda obligado a defender su pretensión y al mismo tiempo atacarla mediante la correspondiente oposición contenida en la contestación al llamamiento en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2016-00924-01(62304)

Actor: BEPAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELACIÓN - Auto que acepta el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – naturaleza / OBJETO DEL LLAMAMIENTO – no solamente para auxiliar al demandado sino, también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento / RELACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL DEL LLAMAMIENTO – debe ser una relación de garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL DEMANDADO AL DEMANDANTE - al demandado no le es posible llamar en garantía a la parte demandante / NATURALEZA DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN – facultad del demandado de formular pretensiones contra quien lo demanda.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 4 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada, que vinculó como su garante a la parte activa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El trámite procesal

El 11 de abril de 2016[1], la sociedad B. Constructora de Obras S.A.S. -en adelante “B.”- presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Medellín y J.A.O., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del otorgamiento de las licencias de construcción[2] del proyecto de edificación “Punta Luna 3”.

Surtidas las notificaciones de rigor, el municipio de Medellín contestó la demanda[3] y, además, llamó en garantía a C.A.R.A., J.A.O., y B.[4].

La solicitud se fundamentó en que el solicitante de las licencias de construcción era la misma sociedad demandante y, por tanto, la responsable del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de las licencias de construcción.

Frente a los demás llamados en garantía, la demandada fundó su escrito en que C.A.R. fue el encargado de expedir las licencias de construcción y J.A.O. fue el ingeniero calculista que realizó los diseños del proyecto.

En auto del 4 de mayo de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía.

El 11 de mayo de 2018, B. interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de mayo de 2018, al considerar que el llamamiento en garantía de la demandada era improcedente porque la calidad de demandante y llamado en garantía de la parte demandada eran incompatibles y, además, porque el llamado no cumplía con los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de abril de 2016[6]–, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los...

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