Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO –No prosperó / TITULOS EJECUTIVOS - Liquidaciones privadas y correcciones contenidas en las declaraciones tributarias / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Constituye título ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los defectos reiterados en la impugnación, fueron el procedimental y sustantivo, pero sus reproches se fundamentan en el mismo argumento, según el cual la providencia cuestionada desconoce que el juez podía estudiar la excepción de falta de título ejecutivo porque el proceso de cobro coactivo se basó en un título que carecía de efectos, era inexistente, por cuanto se trataba de un acto jurídico inoportuno. También, considera que en este caso no existía un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos porque en el proceso de fiscalización el contribuyente está en imposibilidad de atacar dichas actuaciones por cuanto son de trámite y la corrección a la declaración no proviene de la administración, sino de él, a diferencia del de determinación, pues en este último, por ser de carácter administrativo, es susceptible de recursos. Por ello no le es reprochable haber guardado silencio. Pues bien, frente al argumento según el cual, en este caso no existe acto administrativo y por ende la declaración de corrección no podía prestar mérito ejecutivo, la Sala advierte que no le asiste la razón al actor, en ninguno de sus reproches, pues, la autoridad judicial accionada señaló justificadamente que en relación con la falta de título ejecutivo, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago; (…) De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración


EXIGIBILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / LIQUIDACIONES DE TRIBUTOS QUE PROVIENEN DEL PROPIO CONTRIBUYENTE – Son exigibles desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / PROCESO DE COBRO COACTIVO - No existe la posibilidad de discutir derechos ni prestaciones / BENEFICIO DE LA AUDITORIA – Por haber operado el término especial de firmeza -Oportunidad para alegarlo / PROCESO DE FISCALIZACIÓN / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad para presentar los descargos en el término de traslado / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA


[E]n relación con el hecho de que el proceso de cobro coactivo era la oportunidad para debatir la firmeza de la declaración inicial, la autoridad cuestionada, fue enfática en señalar que para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible (…) precisó que la exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el mismo artículo 828 del ET, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados. En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues lo único que queda es el cumplimiento forzoso de la obligación (…) No obstante, en la referida providencia se precisó: (…)“Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831 del ET. (…)”Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó si en efecto se configuró o no la excepción de “falta de título ejecutivo”, y consideró que el mandamiento de pago librado en contra del actor, tuvo como título ejecutivo “la corrección a la declaración de renta del año gravable 2012, del 11 de agosto de 2015, (…)”, por lo que el juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre el beneficio de la auditoría (…) Lo anterior, por cuanto es en el proceso de fiscalización el contribuyente cuenta con la oportunidad para alegar la supuesta firmeza de la declaración inicial, de manera que no es cierto que el actor estuviera en imposibilidad de atacar dichas actuaciones. (…) Respecto de la imposibilidad de controvertir el proceso de fiscalización, es importante aclarar que la Sección Cuarta, en la providencia atacada siempre fue clara en advertir que si bien no hubo proceso de determinación tributaria, sí hubo un proceso de fiscalización preliminar en el que, con motivo de la inspección tributaria adelantada, el contribuyente aceptó corregir voluntariamente su declaración, subsanando no solo los defectos formales de que esta adolecía (ausencia de firma del contador), sino también las inexactitudes puestas de presente por la DIAN en desarrollo de dicha diligencia (…) Posteriormente, ante los hallazgos de los funcionarios fiscalizadores, y sus proposiciones, consignadas en el Acta de Inspección Tributaria (…), el 11 de agosto de 2015, el demandante, tenía la oportunidad de oponerse y presentar sus descargos, de conformidad con el artículo 783 del ET (…) No obstante, el actor lo que hizo fue aceptarla, y corregir nuevamente su declaración para acoger las glosas preliminares de la administración tributaria. (…) Es por lo anterior que, en la providencia referida, la Sección Cuarta determinó, razonable y justificadamente, aquello que el actor tanto cuestiona, y es que “si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial (13 de agosto de 2013) había operado el término especial de firmeza, por beneficio de auditoría, debió defender su posición en el proceso de fiscalización y abstenerse de corregir su declaración, para, de esta manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración en el proceso de determinación tributaria, susceptible de ser debatido judicialmente, no en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso declarativo de enjuiciamiento de los actos oficiales de liquidación del tributo”. (…) Y es que, para esta Sala es claro que en virtud del principio según el cual “nadie puede alegar su propia culpa”, es reprochable que el actor ahora pretenda alegar que la declaración inicial estaba en firme, cuando él, con su actuar, al no oponerse a las conclusiones del proceso de fiscalización por un lado, pero sobre todo al aceptarlas y corregir nuevamente su declaración, fue quien dio lugar que la administración librara mandamiento de pago e iniciara el proceso de cobro coactivo


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 783 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03441-01(AC)


Actor: L.A.F.Á.


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




TEMA: Tutela contra providencia judicial- Confirma negativa


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Luis Alejandro Fernández Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial.


Las anteriores garantías las consideró vulneradas con la providencia proferida el 12 de junio de 2019, por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra la DIAN, identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2016-00906-01, en el cual se negaron las pretensiones de su demanda.


    1. Hechos


La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El 13 de agosto de 2013 L.A.F.Á. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.


  • El 30 de junio de 2015 la DIAN, en el trámite de fiscalización respecto del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, realizó una inspección, en la cual determinó que la declaración tributaria correspondiente al periodo 2012 se tendría por no presentada, en la medida en que no contenía la firma del contador público y advirtió inexactitudes en el impuesto liquidado.


  • A raíz de los hallazgos de la inspección tributaria, el contribuyente, en un primer momento – 2 de julio de 2015 – corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, incluyendo la firma del contador público y posteriormente – 11 de agosto de 2015 – la modificó, nuevamente, en el sentido de liquidar un impuesto a cargo y la respectiva sanción, sin efectuar el pago.


  • En consecuencia, la DIAN dio inicio al correspondiente cobro coactivo, y libró el mandamiento de pago No. 20160302000068 de 26 de abril de 2016, contra el actor, para obtener el pago de los tributos autoliquidados en las...

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