Auto nº 05001-23-33-000-2014-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2019
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resolvió sobre la excepción
de caducidad en primera instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso
de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la
decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la
parte demandada. (…) en los términos del artículo 150 del CPACA, esta
Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación
interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales
administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de
impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la
ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en
cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo,
mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que
no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -
Regulación normativa / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Requiere liquidación
Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de
caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen
en un contrato. Entre ellas se encuentra una que tiene relación con los
contratos en los que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien
sea por disposición legal o por la voluntad de las partes, dicha actuación
no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del
CPACA). La norma en mención dispone: Artículo 164. Oportunidad para
presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los
siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las
relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se
contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho
o de derecho que les sirvan de fundamento (…)".En los siguientes contratos,
el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de
liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la
administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2)
meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo
bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo
ordene o del acuerdo que la disponga (…)" el Despacho advierte que, según
el objeto pactado , la ejecución del negocio jurídico es de tracto
sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80
de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación.
FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993
- ARTÍCULO 60
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó.
La demanda se presentó de forma oportuna
la liquidación bilateral debía realizarse a más tardar el 1º de mayo de
2012, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 31 de
diciembre de diciembre 2011; no obstante, como aquella no se llevó a cabo,
debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses para la liquidación unilateral
-que consagra el artículo 164, numeral 2, literal j, apartado v, del CPACA-
, por lo que los 2 años de la caducidad empezaron a correr el 2 de julio de
2012, día siguiente al vencimiento de los aludidos 2 meses, pues el
contrato tampoco fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante
dentro de ese plazo. Según la parte recurrente, no es posible contar la
caducidad a partir del vencimiento de los 2 meses para realizar la
liquidación unilateral en cuanto esta no procede en los contratos
interadministrativos, argumento que no tiene asidero, toda vez que, tal
como lo ha señalado esta Corporación, en este tipo negocios jurídicos la
entidad contratante -en este caso el departamento de Antioquia- sí cuenta
con la posibilidad de realizar la liquidación unilateral, por ser un
contrato de tracto sucesivo, por no existir restricción legal que lo impida
y porque esa forma de liquidación, si bien corresponde a una prerrogativa
especial, no hace parte de las cláusulas excepcionales al derecho común
taxativamente consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993
(terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a
las leyes nacionales y de caducidad).(…) el cómputo de los 2 años de la
caducidad comienza a correr desde el vencimiento de los 2 meses con los que
contaba la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato en
cuestión, es decir, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que la parte
actora tenía hasta el 2 de julio de 2014 para presentar su demanda de
controversias contractuales y como la interpuso el 30 de abril de ese mismo
año, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que
el Despacho confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró no
probada la excepción de caducidad propuesta por el Politécnico Colombiano
J.I.C..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993
- ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00794-01 (63055)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE
2011)
Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de
caducidad en los contratos estatales cuando no se liquida, debiendo
hacerlo, según el CPACA – regla prevista en el artículo 164, numeral 2,
literal j), apartado v), del CPACA / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – en
estos la entidad contratante cuenta con la facultad de practicar la
liquidación unilateral.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de
2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del
medio de control de controversias contractuales.
-
La demanda
En escrito presentado el 30 de abril de 2014[1], el departamento de
Antioquia (contratante) interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de
control de controversias contractuales en contra del Politécnico Colombiano
J.I.C. (contratista), con las siguientes pretensiones: i) que
se declare el incumplimiento del Politécnico y "la indebida utilización de
los recursos aportados por el DEPARTAMENTO" en relación con el contrato
interadministrativo No. 2010-SS-15-006 que suscribieron las mencionadas
partes; ii) que, como consecuencia, se ordene al contratista reintegrar la
suma de $7.872'023.600, correspondiente a los aportes realizados por la
contratante con ocasión de la suscripción del aludido contrato y iii) que
se liquide judicialmente el referido acuerdo de voluntades.
-
Contestación de demanda
El Politécnico Colombiano J.I.C. contestó la demanda para
...
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