Auto nº 11001-03-06-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía de S.
(Boyacá), la Inspección de Policía de S. (Boyacá) y la Estación de
Policía de S. (Boyacá) / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Finalidad /
CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA (LEY 1801 DE 2016) –Nuevo
procedimiento sobre el cumplimiento de las normas de publicidad exterior
visual
La regulación de la publicidad visual exterior se justifica por su estrecha
relación con la protección del paisaje como recurso natural, el cual
influye en la calidad de vida de las personas. Por lo tanto, la Ley 99 de
1993 en su artículo primero determinó que el paisaje como recurso natural,
y por ser patrimonio común, debía ser protegido. (…) En ese orden de ideas,
la publicidad exterior visual está destinada a comunicar e informar al
público. Sin embargo, esta debe estar reglamentada por las autoridades
territoriales, conforme a la ley, en específico, la Ley 140 de 1994. Lo
anterior con el fin de prevenir la posible contaminación visual que se
pueda presentar por el establecimiento desordenado de publicidad exterior
visual en los municipios del país. (…) [E]s claro que la norma nacional
sobre la publicidad exterior visual establece los lugares, de forma
general, en los que se pueden poner vallas publicitarias, así como aquellos
restringidos para ello. A su vez, esta norma debe ser reglamentada a nivel
local, por parte de los concejos municipales y las entidades territoriales
indígenas. Asimismo, la norma (…) determinaba que el alcalde municipal
tenía la competencia para adelantar de oficio una acción administrativa y
establecer si la publicidad exterior visual dentro de su municipio se
ajustaba o no a la ley, y en caso contrario, podía removerla o imponer
multas por desconocer la normativa de la materia (artículo 12). No
obstante, con la expedición del nuevo Código de Policía, a través del
artículo 242, se derogó la norma. Y el nuevo procedimiento sobre el
cumplimiento de las normas de publicidad exterior visual es el contemplado
por la Ley 1801 de 2016. (…) [L]a fijación de publicidad exterior visual
sin los correspondientes permisos, sea en predio de propiedad privada o en
espacio público, dados por las autoridades competentes configura una
contravención sujeta a multa especial como sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 1 /
LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre publicidad exterior visual, ver: Corte
Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.A.M.C..
CONTRAVENCIONES FRENTE A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL POR CONTAMINACIÓN –
La autoridad competente para conocerlas es el inspector de policía /
INSPECTORES DE POLICÍA Y CORREGIDORES – Conocen en primera instancia de
asuntos relacionados con el espacio público dentro del proceso único de
policía / ALCALDE MUNICIPAL – Conoce en segunda instancia de los recursos
presentados contra las medidas correctivas aplicadas por los inspectores de
policía o corregidores
Con la adopción de la Ley 1801 de 2016 se estableció un proceso único de
policía que rige exclusivamente, para las autoridades de policía (…) Ahora
bien, en relación con la autoridad competente que debe conocer de las
contravenciones que se presenten frente a publicidad exterior visual por
contaminación visual, la Ley 1801 de 2016 establece esta función en cabeza
de los inspectores de policía (…). [L]a norma atribuye la competencia al
inspector de policía para conocer en primera instancia de asuntos
relacionados con espacio público, donde se encuentra regulado el
establecimiento de vallas publicitarias o de publicidad exterior visual en
los municipios. Por su parte, el alcalde municipal tiene la competencia de
resolver los recursos que se presenten contra los actos administrativos que
se expidan como resultado del proceso único de policía (…). De la revisión
de las normas del Código de Policía se tiene que el proceso policivo se
lleva en primera instancia por el inspector de policía o corregidores y la
segunda instancia está en cabeza del alcalde municipal. (…) [E]s claro que
los comandantes de la Policía Nacional no conocen de aspectos jurídicos que
se resuelven en el marco del proceso único de policía, sino en la ejecución
de las decisiones que se tomen por la autoridad de policía dentro del
proceso único contemplado para ello. (…)[S]e tiene que la publicidad
exterior visual, sea que este en predio privado o en espacio público, debe
contar con el respectivo permiso por parte de la autoridad territorial, o
en caso contrario se deberá adelantar el respectivo proceso único de
policía conforme a la Ley 1801 de 2016.(…)Por lo tanto, la demolición o
remoción de la valla sólo será procedente si el inspector de Policía así lo
decide dentro del proceso contravencional, además de que se cumpla con la
normativa sobre espacio público y publicidad exterior visual.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 198 / LEY 1801 DE 2016 –
ARTÍCULO 205 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 206 / LEY 1801 DE 2016 –
ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00136-00(C)
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Asunto: Autoridad competente para conocer de una petición sobre publicidad
exterior visual en el municipio de S. (Boyacá).
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el
conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
Con fundamento en la información que reposa en el expediente conocido por
la S. se resaltan los siguientes hechos:
1. El 13 de noviembre de 2018, el señor E.J.B.A. radicó
derecho de petición ante el alcalde municipal de S. (Boyacá), con el
fin de:
[…] poner en conocimiento que los representantes legales y/o
propietarios de la estación de servicio CONTRERAS-TERPEL y/o como este
registrado en cámara de comercio, se encuentran vulneraron (sic) el
derecho a la propiedad privada, por la instalación de valla
publicitaria Terpel en área que constituye propiedad privada por lo que
requiero se efectué el desmonte inmediato de la publicidad que ese
encuentra en mi inmueble, […]
En esta petición el señor E.J.B.A. solicitó la
aplicación de la Ley 140 de 1994, en la que se reglamenta la publicidad
exterior visual en el territorio nacional, en especial, el artículo 3º,
del cual resaltó el literal D, en el que se aclara que no se podrá
colocar publicidad exterior visual en propiedad privada sin el
consentimiento del propietario o poseedor.[1]
2. El 24 de enero de 2019, el alcalde municipal de S. respondió el
derecho de petición del señor E.J.B.A. y en él
manifestó que:
En efecto, se entrara (sic) a revisar y requerir en primer lugar a la
Estación de Servicio Contreras, a fin de que allegue la información o
documentos que soporten la instalación de la valla, así como permisos.
[…][2]
Además de lo anterior manifestándole que de no contar con los permisos
y de no cumplir con la normativa se procederá en consecuencia con la
orden de reubicación o desmonte.
3. El 24 de enero de 2019, el alcalde municipal de S. dio cumplimiento
a lo expuesto en el derecho de petición del señor Edgar José B.
Abaunza y requirió a la Estación de Servicio Contreras, con el fin de
que:
Se sirva informar y además allegar los documentos que tenga en su poder
que sustenten la instalación del aviso o valla publicitaria que se
encuentra en el frente de su establecimiento comercial, así como
permisos y demás, detallando la titularidad del predio donde este aviso
se encuentra instalado […] [3]
4. El 28 de marzo de 2019, el administrador de la Estación Contreras
manifestó que la valla se encuentra fuera de la cerca que delimita con el
predio del señor B.A., como se puede determinar recurriendo al
lugar.
Asimismo, aclaró que donde se encuentra la valla es un bien de «uso
público» y que este pertenece a la carretera nacional, que va de
Zipaquirá a B., por lo que afirmó que la norma que cita el
peticionario no es aplicable al caso concreto. [4]
5. El 4 de abril de 2019, el alcalde municipal de S. remitió por
competencia la petición del señor B. al comandante de la Policía
Nacional del municipio de S., de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se
dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días
siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder
se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición
por la autoridad competente. [5]
6. El 10 de mayo de 2019, el subcomandante de la Estación de la Policía
Nacional de S. manifestó que no tiene la competencia para resolver
situaciones jurídicas como la que se presenta en el caso concreto, toda
vez, que no es claro el lugar donde se encuentra ubicada la valla, si es
en espacio público o en un predio de propiedad privada. [6]
7. El 14 de mayo de 2019, el alcalde municipal de S. presentó ante el
Tribunal Administrativo de Boyacá solicitud de resolución del conflicto
negativo de competencias administrativas suscitado entre ese ente
territorial y la Estación de la Policía Nacional de S.. [7]
8. El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto
por medio del cual declaró que no era competente para...
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