Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 13 de Noviembre de 2019
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
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ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI)
Actor: M.R.N.R. Y OTROS
Demandado: A.D. CALLE AGUAS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada
por los ciudadanos M.R.N.R., Nicolás Reinel Picón
Barrera, J.C.D.G. y J.C.M.O. contra el
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a la Cámara A.D.C.A., elegido para el período
2018-2022.
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LA SOLICITUD
La parte actora afirmó que el R. a la Cámara A. David C.
Aguas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los
artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la
Ley 5ª de 1992, conforme con los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que el señor G.A.C.D., padre del demandado, se
desempeñó como alcalde del municipio de Montelíbano, departamento de
C., desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y,
por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el 15 de
febrero de 2017, la C.ía General de la República inició un proceso
de responsabilidad fiscal en su contra.
Ese proceso se identifica con el número de radicado 80233-064-958, y para
la fecha de presentación de la demanda, se encuentra activo[1].
Manifestó que el demandado fue elegido congresista el 11 de marzo de 2018,
para el período constitucional 2018-2022.
Expuso que el R. a la Cámara A.D.C.A. asistió a
las sesiones del congreso del 15 y 20 de agosto de 2018, en las que se
escucharon a los aspirantes al cargo de C. General de la República
y, se realizó la correspondiente elección, respectivamente.
Afirmó que el R. a la Cámara A.D.C.A. no se
declaró impedido para votar en el proceso de elección del actual contralor,
pese a que existía impedimento de tipo moral.
Resaltó que el congresista demandado es abogado, con tarjeta profesional
vigente, P. de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y
aspirante a especialista en contratación estatal de la Universidad
Externado de Colombia, es decir, que su preparación es más que suficiente
para conocer las funciones que desempeña y las limitaciones para el
ejercicio de su cargo.
Razonó que la decisión de participar y votar en la elección de la persona
que sería el jefe máximo de la entidad que venía investigando a su padre,
es abiertamente violatoria de los artículos 182, 183 numeral 1º de la
Constitución Política y, 286, 291, 292 y 296-3 de la Ley 5ª de 1992, así
como de la Guía de Administración Pública – Conflicto de Intereses de los
Servidores Públicos 2018, expedida por el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Insistió en que el congresista estaba obligado a declararse impedido para
participar en la elección del C. General de la República, «pues
existía una consideración personal que lo influenciaba al realizar su
trabajo»[2], porque el «contralor elegido podría y puede en este momento
influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R.
A.D. CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora
dirige»[3].
Dijo que es imposible que un abogado, especialista en ciencias políticas,
que debe conocer las causales de impedimento y de recusación de los
congresistas, no se haya dado cuenta de que se encontraba ante un innegable
conflicto de intereses.
Puso de presente que cuando los congresistas se van a posesionar para un
nuevo periodo constitucional reciben capacitación relacionada con sus
funciones, deberes e impedimentos, con el fin de alertarlos de este tipo de
situaciones en las que se deben abstener de participar.
Concluyó que el demandado cuenta con formación profesional, información y
capacitación para conocer de la figura del impedimento y del conflicto de
intereses. Por lo tanto, no es procedente que se alegue alguna
circunstancia excluyente de la responsabilidad, como la buena fe, mucho
menos, la fuerza mayor o el caso fortuito. Esto está claramente definido
por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2018, proceso
2016-00473-01, C.R.A.S..
Expuso que en este caso está claro que en la elección del C. General
de la República existía un interés directo, particular e inmediato por
parte del congresista demandado, porque estaba pendiente la decisión del
proceso de responsabilidad fiscal que la C.ía General de la
República adelantaba contra su padre.
Afirmó que conforme con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en
el proceso nro. 00089 de 2018, aunque es deber de los miembros del congreso
participar en la elección del C. General de la República, ello no
obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el congresista que sepa que
contra su padre se adelanta un juicio fiscal en la C.ía General de
la República y de esta manera no ver afectada su imparcialidad.
Con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado[4],
concluyó que la finalidad del conflicto de intereses es garantizar la
imparcialidad con la que el congresista debe actuar en ejercicio de su
investidura, prevaleciendo el interés común frente a los intereses
privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la
Señaló que en este caso están probados los requisitos para que se configure
el conflicto de intereses porque: (i) está acreditada la calidad de
representante a la cámara del demandado, (ii) existe un interés directo,
particular e inmediato del congresista, por cuanto está pendiente de
decisión el proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la C.ía
General de la República contra su padre, (iii) el congresista no manifestó
su impedimento ni fue separado del conocimiento de la elección del
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y (iv) está probada su participación en el debate y votación del
asunto que corresponde a las funciones del Congreso de la República.
En relación con el elemento subjetivo, transcribió apartes de la sentencia
SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y de la sentencia 00089 de 2018
del Consejo de Estado, para concluir que es increíble que el congresista
A.D.C.A., siendo abogado titulado y especializado en
ciencias políticas, pretenda hacer creer que desconocía que la
investigación que cursaba contra su padre en la C.ía General de la
República al momento de la elección del contralor, lo inhabilitaba para
participar y votar en la elección de dicho funcionario.
Agregó que no es posible que el congresista desconociera la existencia de
la investigación contra su padre, porque no hay comunicación más fluida que
cuando la cabeza de la familia se encuentra en problemas, máxime cuando
quien lo puede orientar es su propio hijo, dada su condición de abogado.
Además, el mínimo cuidado que debió tener el congresista al momento de
decidir participar y votar en la elección del actual contralor fue
cerciorarse de que no existía ningún tipo de investigación de carácter
fiscal contra su padre, porque no es extraño que un alcalde municipal
resulte investigado por alguno de los entes de control del país.
Sostuvo que el elemento del dolo está claramente determinado en la conducta
del R. a la Cámara A.D.C.A., porque de manera
premeditada, no se declaró impedido.
Precisó que el interés del representante a la cámara de participar en el
proceso de elección del C. General de la República inmediatamente le
generó un efecto favorable para su padre, por la posible injerencia que el
funcionario elegido podía tener en la investigación en el proceso de
responsabilidad fiscal que le adelantaba el ente de control, pero, también
iba encaminado a lograr beneficios burocráticos posteriores, como
efectivamente sucedió.
Manifestó que, «curiosamente», después de estar en ejercicio de sus
funciones, el nuevo contralor nombró al señor Reynaldo Aminadath García
Espítia como C. Provincial para la Vigilancia de las Regalías en el
Departamento de C., quien ejerce el cargo desde el 23 de abril de
2019; dependencia que hace parte de la estructura organizacional de la
C.ía General de la República, entidad que está investigando al padre
del representante a la cámara demandado.
Explicó que el señor R.A.G.E. es amigo personal de
G.A.C.D. (padre del demandado) y de su familia,
pertenece al partido político El Camino Correcto, cuyo jefe es el señor
C.D., también es su contador desde hace muchos años, fue el gerente
o el principal directivo de su campaña a la alcaldía de Montelíbano para el
período 2012-2015, fungió como S. de Hacienda con funciones de
Tesorero durante esa administración y fue S. de Educación de la
actual administración municipal (período 2016-2019), cuyo alcalde es el
señor F.D.A.M..
Por lo anterior, concluyó que «la participación de A.D. CALLE AGUAS
en la elección del actual CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el
nombramiento de REYNALDO GARCÍA ESPÍTIA en las dependencias de C. de
la misma entidad, que es donde cursa la investigación contra CALLE DEMOYA,
logrado después de la posesión del nuevo contralor, tenía un fin
premeditado, que no era otro que influir sobe la investigación contra su
padre»[5].
Insistió en que el nombramiento del señor R.A.G.E.
tiene un fin, que no es otro que controlar el proceso de única instancia
que cursa en la Gerencia de C. de la C.ía General de la
República contra el padre del representante A.D.C.A..
Afirmó que es importante tener en cuenta que en el programa radial del 25
de abril de 2019 emitido por la emisora La Piragua de Montelíbano, en el
espacio denominado «BLOQUE INFORMATIVO», el señor G.A.C.
Demoya defendió a ultranza al señor G.E., como persona y como
funcionario, pues pocos días después de su nombramiento en la contraloría,
este señor se vio sometido a un escándalo público por las redes y medios de
comunicación en el departamento de C., por la publicación de unas
fo...
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