Auto nº 11001-03-06-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335689

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 19
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00100-00
Fecha13 Noviembre 2019

INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de competencia de las S.s

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de

la Judicatura

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2002, los

abogados «que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a

personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público», deberán ser

disciplinados conforme a las reglas establecidas en la ley en cita, por el

incumplimiento de los deberes éticos que les impone el ejercicio de su

profesión. La titularidad de esa potestad disciplinaria se encuentra en

cabeza de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Superior y Seccionales de la Judicatura

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00100-00(C)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO

Asunto: I.. Autoridad competente para investigar

disciplinariamente a una abogada.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el

conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información suministrada por las autoridades referenciadas,

los antecedentes del presente conflicto son los siguientes:

1. El 1º de diciembre de 2015, el señor J.G.C., en

ejercicio del derecho de petición, solicitó al Hospital de San Andrés

de Tumaco E.S.E certificación en la que se indicaran la fecha de

ingreso y retiro, y las funciones asignadas al cargo de subgerente

administrativo que desempeñó en el mencionado hospital.

Además, en la solicitud elevada pidió que se detallara:

[…]si al cargo de subgerente administrativo se le delegó la facultad para

celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la entidad;

conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y

suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios

subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o

fijarle nueva sede al personal de planta. De igual manera si hacía parte

de la Unidad de Control Interno o contaba con facultades para investigar

las faltas disciplinarias[1].

2. Según consta en el expediente, el 2 de diciembre de 2015, el señor

F.L.Q.C., gerente del Hospital de San Andrés de

Tumaco E.S.E, delegó a la doctora A.C.C. (abogada

contratista del hospital), para que elaborara el documento solicitado

en el término oportuno.

Consta en el expediente certificación de fecha 2 de diciembre de 2015,

suscrita por el gerente del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E.[2].

3. El 26 de febrero de 2016, el gerente del hospital interpuso queja[3]

ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la doctora Anny

Camila Correa, en el marco de un proceso de nulidad electoral, por

presunta expedición irregular de certificación, en la cual expuso que

la asesora jurídica había elaborado el mencionado documento «faltando

a la verdad».

Lo anterior por cuanto se certificó que el cargo referido no tenía la

facultad para celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la

entidad, conferir comisiones, etc.; no hacía parte de la Unidad de Control

Interno y no contaba con facultades para investigar las faltas

disciplinarias de acuerdo con la Resolución núm. 979 del 8 de septiembre de

2014.

El gerente dejó constancia en la queja de que, contrario a lo señalado en

la certificación elaborada por la abogada, «el cargo de subgerente

administrativo es el presidente del comité de control interno

disciplinario» y que la resolución que se citó en la certificación en

realidad correspondía al reconocimiento de una incapacidad de otra

funcionaria.

4. El 1º de marzo de 2016, el doctor Á.M.C.,

magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió a la S.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño la queja disciplinaria interpuesta por el gerente del hospital

contra la doctora A.C.C., pues consideró que se encontraba

dirigida contra una profesional del derecho y el tema no tenía

relación con la demanda electoral[4].

5. El 15 de junio de 2016, la doctora G.A.R., magistrada

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura

del proceso disciplinario en contra de la abogada A.C.C. y

citó a audiencia de pruebas el día 13 de septiembre de 2016[5].

6. Luego de varias solitudes de relevo de abogados de oficio y de no

comparecencia de la investigada, en audiencia del 19 de septiembre de

2018, el magistrado Ó.C.V. ordenó como pruebas, entre

otras, las siguientes: i) declaración del señor Francisco Luis

Quiñones Chávez; ii) certificación expedida por el representante legal

del hospital en la que constara fecha y forma de vinculación de la

abogada A.C.C., si era o no servidora pública y sus

funciones; iii) copia de los contratos o actos administrativos que la

vincularon, y iv) si llevaba o no procesos a su cargo[6].

7. En audiencia del 4 de abril de 2019, el magistrado C.V.

declaró la falta de competencia de la S. Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, al determinar que, conforme a

las obligaciones que le asignaron a la contratista, «su desempeño no

cuadraba dentro de los específicos lineamientos que contempla el

artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para ser disciplinada por el

Consejo Superior de la Judicatura».

En ese orden de ideas, dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría

Regional de Nariño y propuso conflicto de competencias en caso de que esta

última autoridad no aceptara los argumentos expuestos[7].

8. A su turno, el 24 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño

declaró falta de competencia para investigar disciplinariamente a la

abogada A.C.C., por cuanto las funciones que cumplió en

razón del contrato de prestación de servicios que suscribió con el

Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., no comprometían el ejercicio

de la función pública[8].

9. El 27 de mayo de 2019, el procurador regional de Nariño remitió el

expediente a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias

administrativas suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño[9].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se

    fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días, con

    el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados

    presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9).

    Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría

    Regional de Nariño, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la

    Procuraduría General de la Nación, a la abogada A.C.C.G.,

    al señor L.F.Q.C., al Hospital de San Andrés de

    Tumaco E.S.E. y al señor D.A.C.D., abogado de oficio

    de la abogada A.C.C., con el fin de que pudieran presentar sus

    argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 13 y 14).

    Obra también la constancia de la Secretaría de la S. en el sentido de que

    durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 15).

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

    1. S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la

    S., su posición se encuentra plasmada en la audiencia del 4 de abril de

    2019[10], en la cual el magistrado Ó.C.V. declaró la falta de

    competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para

    investigar disciplinariamente a la abogada A.C.C..

    El magistrado ponente señala, en primer lugar, que la señora Anny Camila

    Correa fue vinculada como asesora jurídica del Hospital de San Andrés de

    Tumaco E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo,

    aduce que al analizar los contratos, las funciones encomendadas no cuadran

    dentro de los lineamientos expuestos por el artículo 19 de la Ley 1123 de

    2007 para ser investigada por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Agrega que los asesores jurídicos tienen a su cargo una serie de labores y

    cargas que no necesariamente tienen que ver con las actuaciones ante los

    despachos judiciales o notarías; por el contrario, dice el Consejo

    Seccional, su función se traduce en dar conceptos y coordinar a los

    abogados que están actuando en los procesos judiciales.

    Recuerda que la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

    ha enseñado que en estas eventualidades la competencia es de la

    Procuraduría General de la Nación, en la medida en que se trata de

    particulares que están cumpliendo funciones públicas y, por tanto, queda

    cobijado dentro de los lineamientos de la Ley 734 de 2002.

    En consecuencia, se dispone a declarar la falta de competencia y ordena la

    remisión a la Procuraduría Regional de Nariño.

    2. Procuraduría Regional de Nariño.

    La Procuraduría no aportó alegatos; sin embargo, en la decisión del 24 de

    mayo de 2019, expone los siguientes argumentos para declarar su falta de

    competencia:

    - El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 señala que son sujetos

    disciplinables los servidores públicos y los particulares contemplados

    en el artículo 53, que: i) cumplan labores de interventoría o

    supervisión en los contratos estatales; ii) ejerzan funciones públicas

    de manera permanente o transitoria, y iii) administren recursos

    públicos y oficiales.

    - En virtud del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con

    el artículo 6 de la Resolución núm. 108 del 3 de mayo de 2002, «se le

    asignó a las Procuradurías Regionales la facultad para conocer de los

    procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que

    ...

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