Auto nº 11001-03-06-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Normativa aplicada | LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 19 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00100-00 |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de competencia de las S.s
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de
la Judicatura
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2002, los
abogados «que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a
personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público», deberán ser
disciplinados conforme a las reglas establecidas en la ley en cita, por el
incumplimiento de los deberes éticos que les impone el ejercicio de su
profesión. La titularidad de esa potestad disciplinaria se encuentra en
cabeza de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00100-00(C)
Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO
Asunto: I.. Autoridad competente para investigar
disciplinariamente a una abogada.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el
conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
Con base en la información suministrada por las autoridades referenciadas,
los antecedentes del presente conflicto son los siguientes:
1. El 1º de diciembre de 2015, el señor J.G.C., en
ejercicio del derecho de petición, solicitó al Hospital de San Andrés
de Tumaco E.S.E certificación en la que se indicaran la fecha de
ingreso y retiro, y las funciones asignadas al cargo de subgerente
administrativo que desempeñó en el mencionado hospital.
Además, en la solicitud elevada pidió que se detallara:
[…]si al cargo de subgerente administrativo se le delegó la facultad para
celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la entidad;
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y
suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios
subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o
fijarle nueva sede al personal de planta. De igual manera si hacía parte
de la Unidad de Control Interno o contaba con facultades para investigar
las faltas disciplinarias[1].
2. Según consta en el expediente, el 2 de diciembre de 2015, el señor
F.L.Q.C., gerente del Hospital de San Andrés de
Tumaco E.S.E, delegó a la doctora A.C.C. (abogada
contratista del hospital), para que elaborara el documento solicitado
en el término oportuno.
Consta en el expediente certificación de fecha 2 de diciembre de 2015,
suscrita por el gerente del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E.[2].
3. El 26 de febrero de 2016, el gerente del hospital interpuso queja[3]
ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la doctora Anny
Camila Correa, en el marco de un proceso de nulidad electoral, por
presunta expedición irregular de certificación, en la cual expuso que
la asesora jurídica había elaborado el mencionado documento «faltando
a la verdad».
Lo anterior por cuanto se certificó que el cargo referido no tenía la
facultad para celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la
entidad, conferir comisiones, etc.; no hacía parte de la Unidad de Control
Interno y no contaba con facultades para investigar las faltas
disciplinarias de acuerdo con la Resolución núm. 979 del 8 de septiembre de
2014.
El gerente dejó constancia en la queja de que, contrario a lo señalado en
la certificación elaborada por la abogada, «el cargo de subgerente
administrativo es el presidente del comité de control interno
disciplinario» y que la resolución que se citó en la certificación en
realidad correspondía al reconocimiento de una incapacidad de otra
funcionaria.
4. El 1º de marzo de 2016, el doctor Á.M.C.,
magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió a la S.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño la queja disciplinaria interpuesta por el gerente del hospital
contra la doctora A.C.C., pues consideró que se encontraba
dirigida contra una profesional del derecho y el tema no tenía
relación con la demanda electoral[4].
5. El 15 de junio de 2016, la doctora G.A.R., magistrada
del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura
del proceso disciplinario en contra de la abogada A.C.C. y
citó a audiencia de pruebas el día 13 de septiembre de 2016[5].
6. Luego de varias solitudes de relevo de abogados de oficio y de no
comparecencia de la investigada, en audiencia del 19 de septiembre de
2018, el magistrado Ó.C.V. ordenó como pruebas, entre
otras, las siguientes: i) declaración del señor Francisco Luis
Quiñones Chávez; ii) certificación expedida por el representante legal
del hospital en la que constara fecha y forma de vinculación de la
abogada A.C.C., si era o no servidora pública y sus
funciones; iii) copia de los contratos o actos administrativos que la
vincularon, y iv) si llevaba o no procesos a su cargo[6].
7. En audiencia del 4 de abril de 2019, el magistrado C.V.
declaró la falta de competencia de la S. Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño, al determinar que, conforme a
las obligaciones que le asignaron a la contratista, «su desempeño no
cuadraba dentro de los específicos lineamientos que contempla el
artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para ser disciplinada por el
Consejo Superior de la Judicatura».
En ese orden de ideas, dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría
Regional de Nariño y propuso conflicto de competencias en caso de que esta
última autoridad no aceptara los argumentos expuestos[7].
8. A su turno, el 24 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño
declaró falta de competencia para investigar disciplinariamente a la
abogada A.C.C., por cuanto las funciones que cumplió en
razón del contrato de prestación de servicios que suscribió con el
Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., no comprometían el ejercicio
de la función pública[8].
9. El 27 de mayo de 2019, el procurador regional de Nariño remitió el
expediente a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias
administrativas suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño[9].
-
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se
fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días, con
el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados
presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría
Regional de Nariño, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la
Procuraduría General de la Nación, a la abogada A.C.C.G.,
al señor L.F.Q.C., al Hospital de San Andrés de
Tumaco E.S.E. y al señor D.A.C.D., abogado de oficio
de la abogada A.C.C., con el fin de que pudieran presentar sus
argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 13 y 14).
Obra también la constancia de la Secretaría de la S. en el sentido de que
durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 15).
-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la
S., su posición se encuentra plasmada en la audiencia del 4 de abril de
2019[10], en la cual el magistrado Ó.C.V. declaró la falta de
competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para
investigar disciplinariamente a la abogada A.C.C..
El magistrado ponente señala, en primer lugar, que la señora Anny Camila
Correa fue vinculada como asesora jurídica del Hospital de San Andrés de
Tumaco E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo,
aduce que al analizar los contratos, las funciones encomendadas no cuadran
dentro de los lineamientos expuestos por el artículo 19 de la Ley 1123 de
2007 para ser investigada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que los asesores jurídicos tienen a su cargo una serie de labores y
cargas que no necesariamente tienen que ver con las actuaciones ante los
despachos judiciales o notarías; por el contrario, dice el Consejo
Seccional, su función se traduce en dar conceptos y coordinar a los
abogados que están actuando en los procesos judiciales.
Recuerda que la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
ha enseñado que en estas eventualidades la competencia es de la
Procuraduría General de la Nación, en la medida en que se trata de
particulares que están cumpliendo funciones públicas y, por tanto, queda
cobijado dentro de los lineamientos de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, se dispone a declarar la falta de competencia y ordena la
remisión a la Procuraduría Regional de Nariño.
2. Procuraduría Regional de Nariño.
La Procuraduría no aportó alegatos; sin embargo, en la decisión del 24 de
mayo de 2019, expone los siguientes argumentos para declarar su falta de
competencia:
- El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 señala que son sujetos
disciplinables los servidores públicos y los particulares contemplados
en el artículo 53, que: i) cumplan labores de interventoría o
supervisión en los contratos estatales; ii) ejerzan funciones públicas
de manera permanente o transitoria, y iii) administren recursos
públicos y oficiales.
- En virtud del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con
el artículo 6 de la Resolución núm. 108 del 3 de mayo de 2002, «se le
asignó a las Procuradurías Regionales la facultad para conocer de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que
...
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