Auto nº 11001-03-06-000-2019-00186-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335901

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00186-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 1904 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / LEY 1904 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 4 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 6
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00186-00
Fecha12 Noviembre 2019

CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Elección /

ELECCIÓN DE CONTRALORES TERRITORIALES – Elementos esenciales

[E]l Acto Legislativo 2 de 2015, que tuvo, entre otros propósitos, los de

suprimir las funciones electorales de las corporaciones judiciales en

relación con funcionarios ajenos a la propia R.J., y dotar de

mayor transparencia, igualdad y meritocracia a las elecciones atribuidas a

corporaciones públicas, dispuso que, tanto la elección del Contralor

General de la República como la de los contralores territoriales (además de

otros servidores públicos), debía estar precedida de una convocatoria

pública reglada por la ley, conforme a los principios de publicidad,

transparencia, participación ciudadana, objetividad, equidad de género y

mérito. Ahora bien, en el año 2015, el Gobierno Nacional consultó a esta

  1. sobre la forma de realizar la elección de los contralores

    territoriales, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de ese año,

    teniendo en cuenta que no se había expedido la ley que debía regular el

    procedimiento para efectuar las respectivas convocatorias públicas.En

    atención a dicha consulta, la S. manifestó, mediante el concepto 2274 de

    2015, que como la citada reforma constitucional ya había entrado en

    vigencia y era de aplicación inmediata, las asambleas departamentales y los

    concejos municipales y distritales estaban facultados para aplicar a las

    respectivas convocatorias públicas, por analogía, las normas que regulaban

    los concursos públicos de méritos para designar personeros municipales, con

    las salvedades señaladas en dicho concepto, mientras el Congreso expedía la

    ley que regulara, de forma especial, aquellas convocatorias. (…) la S.

    dedujo los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para la

    elección de los contralores territoriales, a la luz de las normas

    constitucionales vigentes en ese momento: (i) la competencia corresponde a

    las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales;

    (ii) la elección, propiamente dicha, debe estar precedida de una

    convocatoria pública regulada por la ley; (iii) dicha ley y las

    convocatorias que se hagan con base en aquella deben respetar los

    principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Carta Política:

    publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, equidad de

    género y mérito, y (iv) la elección debe hacerse para un periodo igual al

    del respectivo gobernador o alcalde (actualmente, 4 años). Como se expondrá

    más adelante, los elementos arriba señalados para la elección de los

    contralores territoriales continúan vigentes, en su mayoría, después de la

    expedición del Acto Legislativo 4 de 2019

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

    NOTA DE RELATORÍA: En este concepto se hace un recuento de los cambios que

    se han generado en nuestra legislación sobre la elección de los contralores

    territoriales

    CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Elección / ELECCIÓN DEL CONTRALOR

    GENERAL DE LA REPÚBLICA – Etapas

    [C]on base en los artículos 126, 267 y 272 de la Constitución Política, tal

    como fueron reformados por el Acto Legislativo 2 de 2015, el Congreso de la

    República expidió la Ley 1904 de 2018, que regula, entre otros asuntos, el

    procedimiento que debe seguir el Congreso para elegir al Contralor General

    de la República, incluyendo la convocatoria pública. Dicho proceso se

    compone de las siguientes etapas, según lo previsto en los artículos 6 a 9

    ibidem: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) determinación de la lista

    de admitidos; (iv) pruebas de conocimiento; (v) elaboración del listado de

    preseleccionados

    o «habilitados»; (vi) conformación de la lista

    definitiva de elegibles; (vii) entrevista, y (viii) elección.

    Adicionalmente, el artículo 11 de la misma ley extendió su aplicación a la

    elección de los contralores departamentales, distritales y municipales,

    mientras el Congreso dicta la ley que regule específicamente las

    convocatorias públicas requeridas para efectuar dichas elecciones

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 1904 DE 2018

    CONTRALORES TERRITORIALES – Sistema de elección luego de la expedición del

    Acto Legislativo 4 de 2019 / COMPETENCIA PARA LA ELECCIÓN DE CONTRALORES

    TERRITORIALES / CONTRALORES TERRITORIALES – Periodo / ACTO LEGISLATIVO 4 DE

    2019 – Vigencia

    [E]l sistema de elección de los contralores territoriales mantiene, después

    de expedido el Acto Legislativo 4 de 2019, los mismos elementos esenciales

    que, según lo explicado, estaban previstos en las normas anteriores, con

    algunas diferencias importantes, como pasa a explicarse: (…) Con respecto a

    la competencia para su designación, esta sigue recayendo en las asambleas

    departamentales y los concejos municipales o distritales. (…) En relación

    con el mecanismo para la designación de tales funcionarios, este sigue

    siendo el de «elección», precedida de «convocatoria pública conforme a la

    ley», respetando los «principios de transparencia, publicidad, objetividad,

    participación ciudadana y equidad de género». (…) No obstante, el Acto

    Legislativo 4 de 2019 presenta, en este aspecto, dos diferencias

    importantes, frente a las normas anteriores de la Constitución: (…) La

    primera radica en que, mientras el artículo 272 superior, en su versión

    anterior, disponía simplemente que la elección se haría «mediante

    convocatoria pública conforme a la ley», el nuevo texto prescribe que la

    elección debe hacerse de una «terna» conformada por los aspirantes que

    obtengan los mayores puntajes

    en la respectiva convocatoria pública. Es

    decir que, según la normativa anterior, integrada por los artículos 126 y

    272 de la Constitución Política, y por la Ley 1904 de 2018, el acto de

    elección, propiamente dicho, podía recaer sobre una lista de elegibles, que

    debía ser de diez candidatos, según la ley. En cambio, conforme al marco

    constitucional actual, la elección solo debe recaer sobre una «terna»,

    conformada por los tres candidatos elegibles que hayan obtenido los mayores

    puntajes en la convocatoria. (…) La segunda variación consiste en que, bajo

    las normas anteriores (artículos 126 y 272 constitucionales), la

    convocatoria pública estaba sujeta exclusivamente a los principios

    constitucionales referidos y a lo que dispusiera la ley, al paso que, según

    el Acto Legislativo 4 de 2019, dicha convocatoria está sometida,

    adicionalmente, a las disposiciones que expida la Contraloría General de la

    República, para desarrollar «los términos generales» de dicho

    procedimiento. (…) En lo que atañe al periodo de los contralores

    departamentales, municipales y distritales, el Acto Legislativo 4 de 2019

    introdujo el cambio más importante, pues mientras que el texto anterior del

    artículo 272 de la Carta Política decía que dichos servidores eran elegidos

    para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso

    , la norma

    actual estatuye que la elección debe hacerse «para un periodo de cuatro

    años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y

    alcalde» (se resalta). Con este fin (hacer que el periodo de tales

    contralores no coincida con el de los gobernadores y alcaldes), el

    parágrafo transitorio 1º de la norma que se comenta dispone: «La siguiente

    elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de

    dos años». De esta manera, dentro de dos años, las asambleas y los concejos

    tendrán que hacer una nueva elección de contralores territoriales, quienes

    sí tendrán un periodo de cuatro años, así como todos los que sean elegidos

    de forma subsiguiente. La S. considera que dicho periodo sigue siendo

    institucional, fijo u objetivo (y no personal), a la luz de la finalidad

    perseguida por el Constituyente derivado, en el sentido de que el periodo

    de los contralores territoriales no debe coincidir, ahora, con el de los

    gobernadores o alcaldes respectivos, y de lo dispuesto por el parágrafo del

    artículo 125 de la Carta Política, adicionado por el artículo 6 del Acto

    Legislativo 1 de 2003 (…) Ahora bien, es importante mencionar que el Acto

    Legislativo 4 de 2019 entró en vigencia «a partir de la fecha de su

    promulgación», según lo dispuesto expresamente en su artículo 7, lo que

    ocurrió el 18 de septiembre de 2019.

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 /

    LEY 1904 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019

    NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los

    antecedentes del acto legislativo 4 de 2019

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Facultad otorgada para desarrollar

    los términos generales de las respectivas convocatorias públicas /

    ATRIBUCIÓN OTORGADA A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO

    LEGISLATIVO 4 DE 2019 – Alcance

    [E]l artículo 6 del acto legislativo está relacionado con el artículo 4 de

    la misma reforma, en el cual se regula la elección de los contralores

    territoriales, y (ii) la inclusión de aquella norma parece responder a la

    intención de que no fuera cada contraloría departamental, municipal o

    distrital la que desarrollara, de manera independiente, los términos de la

    convocatoria pública que debe efectuarse para elegir al respectivo

    contralor local, sino que fuera la Contraloría General de la República

    (como órgano único y del nivel nacional) la que estableciera unos

    lineamientos generales y uniformes, aplicables a todas las contralorías

    territoriales del país, en relación con estas convocatorias. Observa la

  2. que esta fórmula obedeció también a la tensión que se vivió, durante

    todo el trámite del proyecto de acto legislativo, entre dos posiciones

    contrarias: la de algunos parlamentarios que pretendían eliminar las

    contralorías territoriales y la de aquellos otros que proponían mantenerlas

    y, más aún, fortalecerlas. Entre estos dos...

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