Auto nº 11001-03-06-000-2019-00186-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 1904 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / LEY 1904 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 4 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 6 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00186-00 |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Elección /
ELECCIÓN DE CONTRALORES TERRITORIALES – Elementos esenciales
[E]l Acto Legislativo 2 de 2015, que tuvo, entre otros propósitos, los de
suprimir las funciones electorales de las corporaciones judiciales en
relación con funcionarios ajenos a la propia R.J., y dotar de
mayor transparencia, igualdad y meritocracia a las elecciones atribuidas a
corporaciones públicas, dispuso que, tanto la elección del Contralor
General de la República como la de los contralores territoriales (además de
otros servidores públicos), debía estar precedida de una convocatoria
pública reglada por la ley, conforme a los principios de publicidad,
transparencia, participación ciudadana, objetividad, equidad de género y
mérito. Ahora bien, en el año 2015, el Gobierno Nacional consultó a esta
-
sobre la forma de realizar la elección de los contralores
territoriales, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de ese año,
teniendo en cuenta que no se había expedido la ley que debía regular el
procedimiento para efectuar las respectivas convocatorias públicas.En
atención a dicha consulta, la S. manifestó, mediante el concepto 2274 de
2015, que como la citada reforma constitucional ya había entrado en
vigencia y era de aplicación inmediata, las asambleas departamentales y los
concejos municipales y distritales estaban facultados para aplicar a las
respectivas convocatorias públicas, por analogía, las normas que regulaban
los concursos públicos de méritos para designar personeros municipales, con
las salvedades señaladas en dicho concepto, mientras el Congreso expedía la
ley que regulara, de forma especial, aquellas convocatorias. (…) la S.
dedujo los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para la
elección de los contralores territoriales, a la luz de las normas
constitucionales vigentes en ese momento: (i) la competencia corresponde a
las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales;
(ii) la elección, propiamente dicha, debe estar precedida de una
convocatoria pública regulada por la ley; (iii) dicha ley y las
convocatorias que se hagan con base en aquella deben respetar los
principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Carta Política:
publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, equidad de
género y mérito, y (iv) la elección debe hacerse para un periodo igual al
del respectivo gobernador o alcalde (actualmente, 4 años). Como se expondrá
más adelante, los elementos arriba señalados para la elección de los
contralores territoriales continúan vigentes, en su mayoría, después de la
expedición del Acto Legislativo 4 de 2019
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En este concepto se hace un recuento de los cambios que
se han generado en nuestra legislación sobre la elección de los contralores
territoriales
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Elección / ELECCIÓN DEL CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA – Etapas
[C]on base en los artículos 126, 267 y 272 de la Constitución Política, tal
como fueron reformados por el Acto Legislativo 2 de 2015, el Congreso de la
República expidió la Ley 1904 de 2018, que regula, entre otros asuntos, el
procedimiento que debe seguir el Congreso para elegir al Contralor General
de la República, incluyendo la convocatoria pública. Dicho proceso se
compone de las siguientes etapas, según lo previsto en los artículos 6 a 9
ibidem: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) determinación de la lista
de admitidos; (iv) pruebas de conocimiento; (v) elaboración del listado de
preseleccionados
o «habilitados»; (vi) conformación de la lista
definitiva de elegibles; (vii) entrevista, y (viii) elección.
Adicionalmente, el artículo 11 de la misma ley extendió su aplicación a la
elección de los contralores departamentales, distritales y municipales,
mientras el Congreso dicta la ley que regule específicamente las
convocatorias públicas requeridas para efectuar dichas elecciones
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 1904 DE 2018
CONTRALORES TERRITORIALES – Sistema de elección luego de la expedición del
Acto Legislativo 4 de 2019 / COMPETENCIA PARA LA ELECCIÓN DE CONTRALORES
TERRITORIALES / CONTRALORES TERRITORIALES – Periodo / ACTO LEGISLATIVO 4 DE
2019 – Vigencia
[E]l sistema de elección de los contralores territoriales mantiene, después
de expedido el Acto Legislativo 4 de 2019, los mismos elementos esenciales
que, según lo explicado, estaban previstos en las normas anteriores, con
algunas diferencias importantes, como pasa a explicarse: (…) Con respecto a
la competencia para su designación, esta sigue recayendo en las asambleas
departamentales y los concejos municipales o distritales. (…) En relación
con el mecanismo para la designación de tales funcionarios, este sigue
siendo el de «elección», precedida de «convocatoria pública conforme a la
ley», respetando los «principios de transparencia, publicidad, objetividad,
participación ciudadana y equidad de género». (…) No obstante, el Acto
Legislativo 4 de 2019 presenta, en este aspecto, dos diferencias
importantes, frente a las normas anteriores de la Constitución: (…) La
primera radica en que, mientras el artículo 272 superior, en su versión
anterior, disponía simplemente que la elección se haría «mediante
convocatoria pública conforme a la ley», el nuevo texto prescribe que la
elección debe hacerse de una «terna» conformada por los aspirantes que
obtengan los mayores puntajes
en la respectiva convocatoria pública. Es
decir que, según la normativa anterior, integrada por los artículos 126 y
272 de la Constitución Política, y por la Ley 1904 de 2018, el acto de
elección, propiamente dicho, podía recaer sobre una lista de elegibles, que
debía ser de diez candidatos, según la ley. En cambio, conforme al marco
constitucional actual, la elección solo debe recaer sobre una «terna»,
conformada por los tres candidatos elegibles que hayan obtenido los mayores
puntajes en la convocatoria. (…) La segunda variación consiste en que, bajo
las normas anteriores (artículos 126 y 272 constitucionales), la
convocatoria pública estaba sujeta exclusivamente a los principios
constitucionales referidos y a lo que dispusiera la ley, al paso que, según
el Acto Legislativo 4 de 2019, dicha convocatoria está sometida,
adicionalmente, a las disposiciones que expida la Contraloría General de la
República, para desarrollar «los términos generales» de dicho
procedimiento. (…) En lo que atañe al periodo de los contralores
departamentales, municipales y distritales, el Acto Legislativo 4 de 2019
introdujo el cambio más importante, pues mientras que el texto anterior del
artículo 272 de la Carta Política decía que dichos servidores eran elegidos
para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso
, la norma
actual estatuye que la elección debe hacerse «para un periodo de cuatro
años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y
alcalde» (se resalta). Con este fin (hacer que el periodo de tales
contralores no coincida con el de los gobernadores y alcaldes), el
parágrafo transitorio 1º de la norma que se comenta dispone: «La siguiente
elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de
dos años». De esta manera, dentro de dos años, las asambleas y los concejos
tendrán que hacer una nueva elección de contralores territoriales, quienes
sí tendrán un periodo de cuatro años, así como todos los que sean elegidos
de forma subsiguiente. La S. considera que dicho periodo sigue siendo
institucional, fijo u objetivo (y no personal), a la luz de la finalidad
perseguida por el Constituyente derivado, en el sentido de que el periodo
de los contralores territoriales no debe coincidir, ahora, con el de los
gobernadores o alcaldes respectivos, y de lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 125 de la Carta Política, adicionado por el artículo 6 del Acto
Legislativo 1 de 2003 (…) Ahora bien, es importante mencionar que el Acto
Legislativo 4 de 2019 entró en vigencia «a partir de la fecha de su
promulgación», según lo dispuesto expresamente en su artículo 7, lo que
ocurrió el 18 de septiembre de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 /
LEY 1904 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los
antecedentes del acto legislativo 4 de 2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Facultad otorgada para desarrollar
los términos generales de las respectivas convocatorias públicas /
ATRIBUCIÓN OTORGADA A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO
LEGISLATIVO 4 DE 2019 – Alcance
[E]l artículo 6 del acto legislativo está relacionado con el artículo 4 de
la misma reforma, en el cual se regula la elección de los contralores
territoriales, y (ii) la inclusión de aquella norma parece responder a la
intención de que no fuera cada contraloría departamental, municipal o
distrital la que desarrollara, de manera independiente, los términos de la
convocatoria pública que debe efectuarse para elegir al respectivo
contralor local, sino que fuera la Contraloría General de la República
(como órgano único y del nivel nacional) la que estableciera unos
lineamientos generales y uniformes, aplicables a todas las contralorías
territoriales del país, en relación con estas convocatorias. Observa la
-
que esta fórmula obedeció también a la tensión que se vivió, durante
todo el trámite del proyecto de acto legislativo, entre dos posiciones
contrarias: la de algunos parlamentarios que pretendían eliminar las
contralorías territoriales y la de aquellos otros que proponían mantenerlas
y, más aún, fortalecerlas. Entre estos dos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba