Auto nº 11001-03-06-000-2019-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838336025

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00132-00
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Noviembre 2019
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y

SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia

administrativos / JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflicto

de competencias administrativas

Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) en armonía con el

numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la

habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a

saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa,

particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades

concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación

administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en

el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,

en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal

administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de

competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones

administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y

la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la S.. Solo se

exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma

especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de

2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del

Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción

territorial del juez de familia, como se explicará adelante (…) [E]l Código

General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna

de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de

competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó

a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de

competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta

competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la S.

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales

administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del

CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA

ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Función de seguimiento

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la

Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de

seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de

familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la

colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En

ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de

tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma

debe ser la medida de restablecimiento definitiva

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el

sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe

entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó

la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»

(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley

1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta

comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a

regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto

general inmediato de la ley

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento con la entrada en

vigencia de la ley 1878 de 2018

Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración

de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento

de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe

adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está

regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y

tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente

y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los

correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. Según el

artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley

1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses,

prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de

la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre

del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de

adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso

Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá

una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de

los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información

inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18

meses

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA

ADOLESENCIA – ARTÍCULO 103

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de

términos

Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa

pierde competencia para conocer del proceso administrativo de

restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El

juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación

respectiva. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial)

como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la

Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 estableció que

la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del

seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos

establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica»,

es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de

haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya

determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del

proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad;

o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la

prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad

administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del

seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio

familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se

cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de

competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir

la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la

situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso

recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia,

con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con

claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del

verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y

adolescentes

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00132-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ

- DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN

Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer del Proceso de

Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de una niña.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias

administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente

conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 2 de marzo de 2016, mediante llamada telefónica anónima, se puso en

conocimiento de la Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba-Grupo de

Protección) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los presuntos

actos de abuso sexual en contra de la niña L.J.H.A. Los actos denunciados

fueron desplegados presuntamente por un tío de la niña y otros hombres que

viven en el mismo lugar de habitación de la niña.

La Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba) realizó valoración

psicológica, nutricional y socio familiar[1].

2. El 2 de marzo de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba

realizó visita al lugar de domicilio de la niña que fue atendida por el

hermano de crianza de la niña, quien refirió que ellos pertenecen a una

fundación que, en su momento, ayudo a la mamá de L.J.H.A. y hace

aproximadamente 9 años la tienen bajo su cuidado.

Adicionalmente, la niña manifestó recibir un buen trato y tener una

relación fuerte con su familia de crianza. Añadió que reside en la vivienda

solo con su hermano, la persona encargada de su cuidado[2]

4. Mediante auto del 11 de julio de 2016, la Defensoría de Familia del

Centro Zonal Suba abrió Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de

Derechos en favor de la niña L.J.H.A. y se tomó como medida provisional la

ubicación en hogar «amigo» a cargo de la actual cuidadora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR