Auto nº 11001-03-06-000-2019-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00132-00 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Normativa aplicada | LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia
administrativos / JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflicto
de competencias administrativas
Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) en armonía con el
numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la
habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a
saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa,
particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades
concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación
administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en
el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,
en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal
administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de
competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones
administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y
la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la S.. Solo se
exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma
especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de
2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción
territorial del juez de familia, como se explicará adelante (…) [E]l Código
General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna
de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de
competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó
a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de
competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta
competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la S.
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales
administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Función de seguimiento
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la
Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de
seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de
familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la
colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En
ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de
tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma
debe ser la medida de restablecimiento definitiva
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 /
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia
[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el
sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe
entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó
la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»
(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley
1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta
comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a
regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto
general inmediato de la ley
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento con la entrada en
vigencia de la ley 1878 de 2018
Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración
de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento
de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe
adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está
regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y
tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente
y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los
correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. Según el
artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley
1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses,
prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de
la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre
del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de
adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá
una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de
los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información
inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18
meses
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESENCIA – ARTÍCULO 103
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de
términos
Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa
pierde competencia para conocer del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El
juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación
respectiva. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial)
como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la
Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 estableció que
la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del
seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos
establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica»,
es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de
haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya
determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del
proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad;
o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la
prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad
administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del
seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio
familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se
cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de
competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir
la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la
situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso
recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia,
con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con
claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del
verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y
adolescentes
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –
ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00132-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ
- DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN
Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer del Proceso de
Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de una niña.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente
conflicto tiene los siguientes antecedentes:
1. El 2 de marzo de 2016, mediante llamada telefónica anónima, se puso en
conocimiento de la Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba-Grupo de
Protección) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los presuntos
actos de abuso sexual en contra de la niña L.J.H.A. Los actos denunciados
fueron desplegados presuntamente por un tío de la niña y otros hombres que
viven en el mismo lugar de habitación de la niña.
La Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba) realizó valoración
psicológica, nutricional y socio familiar[1].
2. El 2 de marzo de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba
realizó visita al lugar de domicilio de la niña que fue atendida por el
hermano de crianza de la niña, quien refirió que ellos pertenecen a una
fundación que, en su momento, ayudo a la mamá de L.J.H.A. y hace
aproximadamente 9 años la tienen bajo su cuidado.
Adicionalmente, la niña manifestó recibir un buen trato y tener una
relación fuerte con su familia de crianza. Añadió que reside en la vivienda
solo con su hermano, la persona encargada de su cuidado[2]
4. Mediante auto del 11 de julio de 2016, la Defensoría de Familia del
Centro Zonal Suba abrió Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de
Derechos en favor de la niña L.J.H.A. y se tomó como medida provisional la
ubicación en hogar «amigo» a cargo de la actual cuidadora de...
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