Auto nº 11001-03-06-000-2019-00101-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838336077

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00101-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00101-00
Normativa aplicadaLEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 – LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de

Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) / PROTECCIÓN

INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Siempre se debe aplicar la

norma o interpretación más favorable

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la

garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de

cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales

derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe

aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de

los niños, niñas y adolescentes. (…) El marco legal (…) trata de garantizar

y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son

vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de

protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este

se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los

derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878); (ii) el

procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados

por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas

transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas

transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y

el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo

tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un

medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso

de protección

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 1 / LEY 1955

DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En materia de

conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO

CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de

competencia administrativos

[E]n armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los

elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia

administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza

administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las

autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la

actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades

inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden

nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un

solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los

conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las

actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del C.go de la

Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la

S.. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la

norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878

de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100

del C.go de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la

jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 99 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a

prevención para revolver conflictos de competencias administrativos en

materia de familia

[L]a S. concluyó que el C.go General del Proceso no modificó ni derogó

en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el

CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si

bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de

resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las

autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o

incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39,

112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces

de familia y la S. tienen una competencia a prevención para resolver

conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de

familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10 / ÑEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del alcance del

parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia

general de la S. para dirimir los conflictos de competencia que se

susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el

sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe

entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó

la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»

(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley

1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta

comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a

regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto

general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos

de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de

2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la

regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por

el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53

/ LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición

[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo

13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al

entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para

el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la

protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098

de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes

elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la

situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,

deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su

apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua

continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos

en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en

situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en

lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la

S. procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el

presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido

demandada

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 / LEY

1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

YERRO PROCESAL – Autoridades competentes para decidirlas

[C]uando se detecte una nulidad después de transcurridos los 6 meses

otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4

de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o

adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para

pronunciarse sobre la nulidad y corresponde al juez conocer y resolver la

nulidad presentada, sin perjuicio de resolver de fondo la situación

jurídica del niño, niña o adolescente

FUENTE FORMAL: LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00101-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA -

DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE MEDIO

Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad. Reiteración

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del C.go

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo

de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente,

se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de junio de 2007, el Centro de Recuperación Nutricional del

Municipio de Dabeiba (Antioquia) remitió a la Defensoría de Familia del

Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) a la niña

Y.D.R.[1].

2. El 14 de junio de 2007, la Defensoría dictó auto de apertura del proceso

de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. por falta

temporal de personas responsables de su cuidado. Ordenó, además, como

medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña

en hogar sustituto[2].

3. El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), quien avocó

conocimiento del proceso el 21 de agosto de 2008, atendiendo lo dispuesto

en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original.

4. El 3 de octubre de 2008 en audiencia de fallo, el Juzgado declaró la

vulneración de derechos de la niña Y.D.R. y ordenó como medida de

restablecimiento de derechos, el sometimiento...

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