Auto nº 11001-03-06-000-2019-00101-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00101-00 |
Normativa aplicada | LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 – LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) / PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Siempre se debe aplicar la
norma o interpretación más favorable
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la
garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de
cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales
derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe
aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de
los niños, niñas y adolescentes. (…) El marco legal (…) trata de garantizar
y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son
vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de
protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este
se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los
derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878); (ii) el
procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados
por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas
transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas
transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y
el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo
tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un
medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso
de protección
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1955
DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En materia de
conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de
competencia administrativos
[E]n armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los
elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia
administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza
administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la
actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades
inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un
solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los
conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las
actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del C.go de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la
S.. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la
norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878
de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100
del C.go de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la
jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 /
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a
prevención para revolver conflictos de competencias administrativos en
materia de familia
[L]a S. concluyó que el C.go General del Proceso no modificó ni derogó
en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el
CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si
bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de
resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las
autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o
incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39,
112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces
de familia y la S. tienen una competencia a prevención para resolver
conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de
familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10 / ÑEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del alcance del
parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia
general de la S. para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia
[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el
sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe
entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó
la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»
(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley
1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta
comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a
regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto
general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos
de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de
2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la
regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por
el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53
/ LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición
[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo
13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al
entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para
el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la
protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098
de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes
elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la
situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,
deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su
apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua
continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos
en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en
situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en
lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la
S. procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el
presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido
demandada
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY
1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99
YERRO PROCESAL – Autoridades competentes para decidirlas
[C]uando se detecte una nulidad después de transcurridos los 6 meses
otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4
de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o
adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para
pronunciarse sobre la nulidad y corresponde al juez conocer y resolver la
nulidad presentada, sin perjuicio de resolver de fondo la situación
jurídica del niño, niña o adolescente
FUENTE FORMAL: LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00101-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA -
DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE MEDIO
Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad. Reiteración
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del C.go
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo
de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente,
se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 13 de junio de 2007, el Centro de Recuperación Nutricional del
Municipio de Dabeiba (Antioquia) remitió a la Defensoría de Familia del
Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) a la niña
Y.D.R.[1].
2. El 14 de junio de 2007, la Defensoría dictó auto de apertura del proceso
de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. por falta
temporal de personas responsables de su cuidado. Ordenó, además, como
medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña
en hogar sustituto[2].
3. El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), quien avocó
conocimiento del proceso el 21 de agosto de 2008, atendiendo lo dispuesto
en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original.
4. El 3 de octubre de 2008 en audiencia de fallo, el Juzgado declaró la
vulneración de derechos de la niña Y.D.R. y ordenó como medida de
restablecimiento de derechos, el sometimiento...
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