Auto nº 11001-03-06-000-2019-00139-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia
del Centro Zonal Manizales Dos Regional Caldas del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales /
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango
constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que
prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo
precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a
proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma
constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la
materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes
comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la
prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento
de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre
se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991
LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas
La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que
había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta
norma destaca la S.: El inciso segundo del artículo 208 reitera que "el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el
seguimiento" debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la
fecha "de conocimiento de los hechos". El tercer inciso del artículo 208
introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de
la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la
situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso
determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio
de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación
de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad
administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo
208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el
criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad
-mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida
transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del
servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF
garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no
modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley
1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de
garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un
proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía
administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la
verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);
(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código
(modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición
de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas
medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de
2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de
fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente
en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el
proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE
2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21
[E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o
tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los
conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21
del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los
conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes
mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo
dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y
los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151,
numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la S.
tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de
competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
NUMERAL 3
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia
general en materia de conflictos de competencias administrativas
[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los
conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una
actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,
simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia
para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de
las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea
del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la
jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTO DE
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez de
familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos
[C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades
que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de
conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los
conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3
del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que
tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su
tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de
competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a
conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que
les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los
derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas
mientras el conflicto se resuelve: C. como ejercicio de competencia
a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció
del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de
competencias administrativas. C. plena validez a la actuación y a la
decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad
administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento
administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los
vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos,
regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098
de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó
el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la
función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en
el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino
norma especial de aplicación prevalente. (…) Significa, entonces, que los
conflictos de competencia que se susciten desde el "conocimiento de la
presunta amenaza o vulneración de los derechos" hasta la definición de la
situación jurídica "declarando en situación de vulneración de derechos o
adoptabilidad al niño, niña o adolescente", regulado en los artículos 99 y
100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez
de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de
domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las
limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el
cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso
administrativo respectivo o en la S. de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN –
Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo
centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia
para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite
de seguimiento y modificación de medidas de protección
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la
Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de
seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de
familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la
colaboración de los...
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