Auto nº 11001-03-06-000-2019-00134-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838336369

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00134-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Fecha12 Noviembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia

de R. (Tolima) y el Centro Zonal Palmira Regional Valle del Cauca del

Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) / DERECHOS DE LOS NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango

constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que

prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo

precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a

proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo

armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma

constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la

materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes

comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la

prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento

de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre

se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés

superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991

LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas

La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta

norma destaca la S.: El inciso segundo del artículo 208 reitera que "el

procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el

seguimiento" debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la

fecha "de conocimiento de los hechos". El tercer inciso del artículo 208

introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de

la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la

situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso

determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio

de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación

de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad

administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo

208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el

criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad

-mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida

transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del

servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF

garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no

modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley

1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de

garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un

proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía

administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la

verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código

(modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición

de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas

medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de

2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de

fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente

en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el

proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO

52 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY

1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE

2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21

[E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o

tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los

conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21

del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los

conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes

mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo

dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y

los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151,

numeral 3, del CPACA. Así, los jueces de familia y la S. tienen una

competencia a prevención para resolver conflictos de competencias

administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

NUMERAL 3

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia

general en materia de conflictos de competencias administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los

conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una

actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia

para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de

las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea

del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la

jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez

de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento

administrativo de restablecimiento de derechos

[C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades

que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero

del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de

conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los

conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3

del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que

tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se

explicará adelante. (…)En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la

existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades

administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de

restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en

conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño,

niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el

conflicto se resuelve: C. como ejercicio de competencia a prevención

las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y

que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al

juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias

administrativas. C. plena validez a la actuación y a la decisión,

cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que

llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo

perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal

de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general

estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento

administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial

(Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en

tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley

1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los

conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por

dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de

aplicación prevalente. (…)Significa, entonces, que los conflictos de

competencia que se susciten desde el "conocimiento de la presunta amenaza o

vulneración de los derechos" hasta la definición de la situación jurídica

"declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al

niño, niña o adolescente", regulado en los artículos 99 y 100 del Código de

la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo

anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor

se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez

de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo

contencioso administrativo respectivo o en la S. de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

39 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN –

Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo

centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia

para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite

de seguimiento y modificación de medidas de protección

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la

Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de

seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de

familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la

colaboración de los coordinadores...

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