Auto nº 25000-23-36-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838336545

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00273-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103



JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto


El artículo 103 del CPACA, de manera general, alude a que el objeto de esta jurisdicción, en relación con los procesos que se adelanten bajo su cuerda, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico. Concretamente, el artículo 104 ibidem se refirió al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque delimitó el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecieron los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103


CONTRATO - Las partes que o suscriben son de naturaleza privada / FALTA DE JURISDICCIÓN - Asunto que compete a la jurisdicción ordinaria por tratarse de relación contractual entre privados


[L]as partes signatarias del contrato de consultoría cuestionado son de naturaleza privada, razón por la cual dicho negocio también ostenta esa naturaleza, lo cual significa que, bajo la óptica del criterio orgánico, este asunto no es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la ordinaria, porque la controversia no se deriva de un contrato suscrito por una entidad pública y, por ende, no puede considerarse como estatal. Contrario a lo señalado por la parte actora, ha de advertirse que, pese a que la demanda también se dirigió contra la Empresa de Renovación Urbana ERU -entidad que sí tiene naturaleza pública -, esto no habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de este asunto de naturaleza contractual, en cuanto la discusión en el sub examine gira en torno al contrato de consultoría No. 001 de 2015, respecto del cual, como ya se vio, dicha entidad no fue signataria o, más bien, no fue parte de tal relación negocial y, atendiendo al principio de relatividad del contrato, este solo produce efectos para los contratantes, que en este caso fueron Alianza Fiduciaria S.A. y CIP. (…) no puede concluirse que ERU hizo parte del cuestionado contrato de consultoría No. 001 de 2015. Desde la perspectiva del criterio material, y contrario a lo dicho por la recurrente, tampoco podría sostenerse que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de este asunto, dado que, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, no puede concluirse que Alianza Fiduciaria S.A., al suscribir el contrato de consultoría No. 001 de 2015, hubiere actuado en ejercicio de una función administrativa o propia del Estado, en cuanto no existe acto ni convenio precedente en el que ERU le hubiere transferido expresamente ese tipo de función a dicha sociedad anónima, aunado al hecho de que, si bien Alianza Fiduciaria S.A. suscribió el aludido contrato como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central, de su clausulado no se desprende que lo hubiere realizado en ejercicio de una función administrativa transferida por ERU. En ese orden de ideas, se advierte que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde resolver la controversia suscitada, ni siquiera la que se suscitó con la demanda de reconvención -en cuanto con ella se cuestionó un otrosí al contrato de consultoría en cuestión




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00273-01(61502)


Actor: CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.


Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA Y OTRO



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)




Temas: FALTA DE JURISDICCIÓN – análisis de las normas del CPACA que se refieren al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – criterio orgánico y criterio material.


El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, a través del cual se declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda y su trámite


1.1. En escrito presentado el 21 de febrero de 2017, la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. -en adelante CIP-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Renovación Urbana -en adelante ERU- y de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (trascripción literal con errores incluidos):


Primera: Que se declare que la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, incumplieron el contrato de consultoría número 001 de 2015 suscrito con la sociedad CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.


Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, están obligadas a pagar a CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato.


Tercera: Que se declare que con ocasión del incumplimiento del contrato por parte de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. sufrió perjuicios por valor de (…) $3.437’152.300”1.


1.2. Mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones2.


2. Contestación de la demanda


2.1. ERU y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en escrito presentado de manera conjunta, contestaron la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones.


Propusieron, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en que el contrato de consultoría No. 001 de 2015, objeto de debate en este asunto, fue suscrito entre CIP y Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera y representante del patrimonio autónomo Estación Central-, sociedades de carácter privado, por lo que, a su juicio, el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la de lo contencioso administrativo, en cuanto el negocio jurídico en cuestión no es de naturaleza estatal, toda vez que no fue celebrado por una entidad pública.


En otras palabras, señalaron que la naturaleza jurídica de las partes signatarias del contrato de consultoría no corresponde a la de una entidad estatal, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de manera que dicho acuerdo de voluntades es de carácter privado y no estatal, situación que, según dijeron, excluye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de la presente controversia3.


2.2. Alianza Fiduciaria S.A. -vocera y administradora del patrimonio autónomo Estación Central- presentó demanda de reconvención en contra de CIP, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del Otrosí No. 1 al contrato de consultoría No. 001 de 2015 y, como...

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