Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04152-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04152-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04152-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - La parte incidentante no puede controvertir las pruebas y los informes que rinden las partes incidentadas / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[L]a Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de abstenerse de sancionar por desacato al incidentado, se fundamentó en la documentación allegada al trámite incidental, por la cual la citada Corporación judicial consideró que el municipio de Floridablanca, en cabeza del alcalde (…) realizaron las gestiones administrativas para el cumplimiento de la orden de tutela referida, esto es, las medidas para la prevención de desastres de orden ambiental, sin que se advierta de las inspecciones técnicas realizadas por las autoridades algún peligro inminente para las personas que transitan la vía y habitantes de la zona (…) La Sala considera que no es de recibo el argumento del accionante, en el sentido de que le vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle «[…] el derecho a la contradicción de las pruebas […]» puesto que no existe fundamento jurídico que posibilite que dentro del trámite incidental, la parte incidentante pueda controvertir las pruebas y los informes que rinden la partes incidentadas frente al cumplimiento de las órdenes de tutela. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que con el acervo probatorio allegado al trámite incidental, no se demostró que la providencia cuestionada haya incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, en lo atinente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04152-00(AC)


Actor: A.C.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Aurelio Capacho Castellanos en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la providencia de 3 de abril de 2019, proferida por esa Corporación judicial.


I.- LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Aurelio Capacho Castellanos, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio L. del municipio de Floridablanca - Santander, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de abril de 2019 dentro del trámite incidental de desacato con radicado número 68001-23-33-000-2917-01504-00.1

II.- HECHOS

De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:



«[…] PRIMERO: Mediante sentencia de tutela de segunda instancia Radicado 6800123330002017-01504-01 la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, HONORABLE CONSEJO DE ESTADO FALLÓ:

I. CONFIRMAR

II. ADCIONAR

III. LIBRAR (Transcribir sentencia).



SEGUNDO: […] el Alcalde del Municipio de Floridablanca se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en el Numeral Segundo del fallo de tutela de Segunda Instancia a que me refiero en el hecho precedente del presente escrito tomé la decisión de interponer INCIDENTE DE DESACATO con otros dignatarios de la JAC del Barrio Laureles del Municipio de Floridablanca.



TERCERO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en ningún momento me citó para que me pronunciara sobre el cumplimiento del Alcalde del Municipio de Floridablanca Dr. H.M. RUEDA a lo ordenado en el Numeral II del Fallo de Sentencia de Tutela de Segunda Instancia a la que me refiero en el hecho primero del presente escrito y dándole plena credibilidad a lo manifestado en los escritos de la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, negándome el derecho de contradicción de pruebas, mediante providencia de fecha 03 de abril de 2019, resolvió el INCIDENTE DE DESACATO, a favor del Alcalde del Municipio de Floridablanca, incurriendo en violación del DEBIDO PROCESO y el acceso a la administración de justicia (negrillas insertas en el texto).



CUARTO: A la fecha de la presentación de la acción de tutela que nos ocupa el Alcalde del Municipio de Floridablanca ha dado cumplimiento en forma parcial respecto a la mitigación del riesgo de los taludes del BARRIO JOSÉ A.M., CARRERA 11 No.49-04 y talud ubicado en la carrera 60 no.23-12 puesto de salud del barrio laureles […]».



QUINTO: A las familias que residen junto a la Quebrada la M. no se les ha hecho ningún estudio de caracterización con el fin de reubicarlas en algún proyecto de vivienda de interés social, para dar inicio a la construcción de las obras de mitigación de canalización de la Quebrada La Mina, quedando expuestas estas familias a un peligro inminente de inundación de sus viviendas tal como sucedió en el Municipio de Mocoa - Putumayo en el año 2017 que desaparecieron las viviendas construidas en las riveras del río.



SEXTO: […] en el informe técnico anexado en la contestación del Señor Alcalde del Municipio de Floridablanca en el trámite del Incidente de Desacato, […] los funcionarios del Consejo Municipal Gestión de Riesgos del Municipio de Floridablanca y Secretaría de Infraestructura del mencionado municipio no adjuntaron ningún estudio geotécnico, antisísmico, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997 y Decreto 1469 de 2010, 926 de 2010, N.N., para establecer la capacidad de carga de cimentación superficial, capacidad de carga, profundidad de cimentación, análisis del diseño y construcción de los muros en construcción de filtro en angeotextil y piedra, y la evacuación de aguas residuales, estudio hidrogeológico del terreno, y sin haber realizado los mencionados estudios, conceptuaron que no existía ningún peligro inminente que conlleve al deslizamiento de los taludes del B.J.A.M. y B.L. basando su informe en apreciaciones subjetivas, lo cual quedó evidenciado en los deslizamientos de los taludes sucedidos el día 03 de Junio de 2019 […]».



En el mes de junio del año en curso, la Alcaldía de Floridablanca dio inicio a la construcción de muros de contención de taludes del barrio Laureles y barrio José A. Morales, sin haber realizado ningún estudio técnico precitados, conllevando a que pueda colapsar el muro que van a construir […]».



OCTAVO: […] a) El Alcalde fundamentó su defensa en los conceptos que emitieron el Secretario de Infraestructura del Municipio de Floridablanca y funcionario del Consejo Municipal de Gestión y Riesgo, funcionarios que sin haber ordenado ningún estudio geotécnico del terreno, ningún estudio antisísmico, de conformidad con lo establecido en la ley 400 de 1997 decreto 1479 - 2010, decreto 9261 de 2010, ningún estudio hidrogeológico del terreno, conceptuaron con apreciaciones subjetivas que no existía ningún peligro inminente de deslizamiento de taludes del B.J.A.M. y Barrio Laureles del Municipio de Floridablanca, y dieron inicio a la construcción de los muros de contención del barrio J.A.M. y barrio Laureles de Floridablanca, en el mes de Junio de 2019, el cual puede colapsar cuando se produzcan lluvias torrenciales, poniendo en peligro la comunidad […]» (negrillas insertas en el texto).



b) El Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de DESACATO, me violó el Derecho de CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS, configurándose una violación del DEBIDO PROCESO, en ningún momento el Tribunal me ordenó que me pronunciara sobre el cumplimiento de la Acción de Tutela, por parte del Alcalde del Municipio de Floridablanca, siendo que como Presidente de la JAC del Barrio Laureles, soy el R.L. del mencionado barrio, y me asistía todo el derecho de actuar en defensa de mi comunidad, violándome el derecho A LA INFORMACIÓN y DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.



Los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Floridablanca y Funcionarios del Consejo Municipal de Riesgo, ni siquiera mencionan la Quebrada La M. en su informe, donde existe peligro inminente de inundación en las olas invernales por el desbordamiento de las aguas de la mencionada quebrada, desconociendo de plano lo consagrado en la Ley 1523 de 2012 artículo 14, parágrafo, y Ley 715 de 2001, artículo 769-1 y artículo 769-2 […]»2.

Cabe anotar que el accionante solicitó, en el escrito de tutela, que se tuvieran en cuenta las pruebas existentes en el expediente del incidente de desacato y, además, que «[…] se practique una Inspección Judicial Ocular al incidente de desacato radicado: 2017-01504-00 […]»3. Lo anterior, con el fin de demostrar que «[…] se dio inicio o la construcción de los muros de taludes del barrio J.A.M.d.B.L. sin ningún estudio técnico de nivel freático del terreno, ningún estudio hidrogeológico de aguas subterráneas y superficiales, pudiendo colapsar los muros construidos por la falta do estudios geotécnicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 do 1997, Decreto 1469 do 2010, NORMA NSR-2010 […]»4 (negrillas insertas en el texto).

III.- PRETENSIONES


Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:


«[…] PRIMERA: S. que me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que me conceda la Acción de Tutela.

SEGUNDA: S. muy respetuosamente que se revoque el fallo del Incidente de Desacato proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha: 03 de abril de 2017.

TERCERA: S. que se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 03 de abril de 2017, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se niega a continuar con el Incidente de Desacato interpuesto...

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