Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00175-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338469

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00175-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00175-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEFECTO FÁCTICO / FALSA MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / CONDENA EN COSTAS


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] La jurisprudencia constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...]». […] [L]a negativa en la introducción de los testimonios que señala el demandante en la apelación fue producto de su propia actuación y no la del a quo, toda vez que: (i) solicitó los testimonios para que se pronunciaran sobre los perjuicios morales producto de la sanción impuesta y no para ratificar los documentos aportados como lo aseguró en el recurso de apelación, (ii) desistió precisamente de esa pretensión, es decir, se quedó sin fundamento la práctica de los mismos y (iii) no compareció a la audiencia de pruebas donde se resolvería sobre ese asunto, en consecuencia, se descartará este argumento contra la providencia de primera instancia. […] Con respecto a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, la jurisprudencia ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». […] (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. […] [L]os elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. […] de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, no se comprobó la causación de las mismas, dado que parte demandada no ejerció actuación en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 15001-23-33-000-2014-00175-01(3791-15)


Actor: EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones1


El señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

(i).- La nulidad de los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y del 24 de junio de 2013 , a través de las cuales la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, lo suspendieron por dos (2) meses del cargo de Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), convertibles en salarios.


(ii).- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios el equivalente a 100 s.m.l.m.v., y las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.


    1. Fundamentos fácticos2


Los fundamentos fácticos relevantes del caso son los siguientes:


(i) El señor E.Y.A.Á. se desempeñó como personero municipal de Tinjacá (Boyacá) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012.


(ii) Durante el tiempo que estuvo en el cargo de Personero, profirió más de treinta resoluciones mediante las cuales ordenó el pago de sumas de dinero sin ninguna objeción.


(iii) En el mes de febrero de 2012, profirió la Resolución número 011 del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de prestaciones sociales a su favor, previa solicitud por escrito, con un mes de anticipación, a la Secretaría de Hacienda para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal.


(iv) El 3 de octubre de 2012, mediante requerimiento número 1042, el Procurador Provincial de Chiquinquirá requirió al Personero de Tinjacá un informe sobre el pago de la suma ordenada en la Resolución citada, razón por la cual el personero solicitó al secretario de hacienda rendir un informe pormenorizado de la situación actual de la personería.


(v). Con ocasión de dicha solicitud, el 25 de marzo de 2012, el Secretario de Hacienda de Tinjacá presentó un informe en donde no hizo alusión alguna a la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal como requisito previo para la expedición de la Resolución 011 del 29 de febrero de 2012.


(vi) Transcurridos más de ochos meses, el actual Personero de Tinjacá, presentó queja disciplinaria contra el señor EDWIN YALIÁN ALARCÓN ÁVILA, la cual generó las decisiones sancionatorias que se demandan: las Resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y 24 de junio de 2013, a través de las cuales la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, lo suspendieron por dos (2) meses del cargo de Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), convertibles en salarios.


(vii) Refiere la demanda que el periodo que duró la investigación, las denuncias injustas e ilegales y la negación del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho causaron en él un perjuicio moral que avaluó en 100 SMLMV.


    1. Normas violadas y concepto de violación3


Como concepto de violación, el demandante planteó los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados:

.- Primer cargo. Violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción: indicó que los principios de responsabilidad y confianza no se predicaron en igualdad de condiciones a cualquier otro funcionario público porque se impusieron cargas y funciones que no tenía el deber legal de asumir.


Asimismo, manifestó que se negó el derecho que tenía a demostrar que no era responsable de la conducta disciplinada pues se ignoraron las pruebas que aportó tales como el documento que...

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