Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04200-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04200-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04200-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 110

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS LEGALES DE PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS – Omisión de manifestar propósito del viaje fue irrelevante y carecía de fuerza causal con el daño / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Salida del país de menor de edad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Falsificación de permiso de salida del país / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El defecto fáctico lo derivó la parte actora de la omisión en que incurrió el juez en el proceso ordinario de reparación directa, quien no valoró que el documento falsificado no reunía los requisitos de ley, y que el padre, en todo caso, había enviado comunicación a las autoridades advirtiendo que no daba autorización para que su hija abandonara el país. (…) la Sala debe señalar que tales hechos, en cuanto se concretan en la falta de completitud de diligenciamiento del formato del permiso de emigración de la menor, y en la existencia de manifestaciones escritas que el padre de esta había hecho al DAS y a otras autoridades, no fueron pasados por alto por el juez contencioso, como si no existieran. (…) Respecto del primer elemento fáctico reprochado, referido a que el fallador no valoró que el permiso falsificado no cumplía con los requisitos de ley, el tribunal consideró que esta circunstancia era irrelevante y carecía de fuerza causal en relación con el daño cuya reparación se demandaba. En efecto, no resulta de recibo la afirmación de que el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto las pruebas obrantes, que el documento de autorización no cumplía con el requisito dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia de indicarse el “motivo del viaje”, pues esa judicatura hizo de este un objeto de análisis para inferir que no había sido determinante para la salida del país de la menor, elemento este que a su juicio residió en la presentación que la madre de la niña, hizo de un documento que daba cuenta de la anuencia del padre con su emigración. Ahora, sobre el segundo reproche fáctico, lo concreta el accionante en la falta de una debida atención, en el fallo del juicio de reparación, de la omisión de las autoridades de migración que no tomaron en consideración los avisos que el padre de la menor había dado, con varios meses de anterioridad, de su manifiesta intención de no permitir la emigración de su menor hija (…) Esta protesta, tal cual fue formulada por el actor, no configura un defecto fáctico, pues la prueba que solicitó la parte demandante para acreditar el aviso que de su intención dio el padre de la menor a las autoridades de migración, fue decretada, practicada y valorada, de modo que el juez de la reparación nunca puso en duda que tal aviso hubiera tenido ocurrencia. El problema, si lo hubo, no se dio en el plano fáctico, sino en el jurídico, en cuanto el juez consideró que no había norma alguna que obligara a la administración migratoria a consultar permanentemente la base de datos en la que fue archivado ese aviso

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa

Por otra parte, alega el accionante que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la prevalencia del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre el Decreto 2150 de 1995. Al respecto esta Sala resalta que, si bien la autoridad judicial partió del análisis del decreto en mención, finalmente asumió la cuestión planteada por la demandante en el proceso ordinario sobre la exigencia del requisito previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, relacionado con la no inclusión, en el permiso falsificado, de el “motivo del viaje”, solo que, como ya se explicó en líneas anteriores, estimó que el hecho determinante para que la menor saliera, sin la debida autorización, fue la falsificación que realizó la madre de AAA, con la que logró engañar a las autoridades que permitieron la salida del país de la menor. concluye esta Sala que, más allá del hecho de que el fallador no parte con claridad de la norma específica del Código de Infancia y Adolescencia citada con antelación en estas consideraciones —artículo 110—, ello no significó que, finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia haya omitido la existencia del requisito allí incluido. (…) Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora se limita a presentar de manera genérica la premisa de que los derechos de los menores prevalecen, mandato derivado del artículo 44 Superior, sobre el que no logra identificar de qué manera fue incumplido por el fallador aquí accionado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 110

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., relacionado en el marco del proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04200-00(AC)

Actor: XXX, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA AAA; Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA-SALA TERCERA DE ORALIDAD

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la acción de tutela que los sujetos accionantes interpusieron en contra del fallo de segunda instancia del 20 de agosto del 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala Tercera de Oralidad.

  1. ANTECEDENTES

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran los derechos de una menor de edad, la Sala ha optado por suprimir de esta providencia su nombre y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos serán reemplazados por letras[1].

1. Solicitud de tutela

XXX en nombre propio y en representación de su hija AAA; y otras personas, presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala Tercera de Oralidad, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección prevalente de los derechos e intereses superiores del menor consagrados, respectivamente, en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, con ocasión del fallo de segunda instancia del 20 de agosto del 2019, que se profirió dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro; y Á.B.C., quien se desempeñaba como Notario Dieciséis del Círculo de Medellín para la época de la ocurrencia de los hechos.

2. Hechos probados

2.1. Los hoy accionantes interpusieron demandada de reparación directa en contra de la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro y Á.B.C., por el daño antijurídico que les causó la salida del país de la menor AAA, de cuatro años, pese a la ausencia del consentimiento de su padre.

2.2. En la demanda de reparación directa solicitaron que se les reconociera la indemnización por la salida irregular del país de la menor, por el tiempo que permaneció separada de sus seres queridos, por los costos emocionales y económicos que tuvieron que sufragar para “iniciar, padecer y lograr la restitución internacional de la niña”[2] a Colombia.

Esta demanda tuvo como sustento los siguientes hechos:

2.2.1. El 8 de marzo de 2010, XXX, padre de la menor, presentó ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) —hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia—, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Quinto de Familia, un documento autenticado ante notario en el que expresamente manifestó que no autorizaba la salida del país de su menor hija[3].

2.2.2. El 8 de septiembre de 2010 la menor AAA salió del país en compañía de su madre.

2.2.3. El señor XXX radicó un escrito ante el extinto DAS[4], invocando el derecho de petición para que le fuera informada la fecha en que su hija había salido del país y le explicaran por qué se permitió si expresamente había manifestado que no otorgaba la autorización.

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