Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03201-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03201-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03201-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación vigente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD -- Justificada por tratarse de investigación por presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad (…)Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ABC, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. En tal virtud, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una desatención a algunos pronunciamientos de la Corporación en temas similares, aun cuando ellos hayan versado sobre un tema semejante al estudiado, lo cierto es que se profirieron con anterioridad a la tesis vigente aplicada en la sentencia cuestionada (…) Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en la sentencia acusada, la Sala observa que la autoridad judicial tutelada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de la presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años, circunstancia esta que precisaba de una mayor atención, en procura de la defensa de los derechos de la potencial víctima. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la posible comisión de un delito sexual, cuya víctima era una menor de catorce años, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03201-01(AC)


Actor: ABC


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor ABC1.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor ABC, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta configuración de defectos sustantivo y procedimental al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional


En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:


Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 13 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado No. (…), Actor: ABC, demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Dirección Ejecutiva (sic), medio de control: reparación directa, y que afecta el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia del señor ABC, le solicito respetuosamente a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que procedan a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, ordenando proferir nuevo fallo, confirmando el fallo de primera instancia de 10 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, accediendo a las pretensiones de la demanda, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.



  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2:


El señor ABC y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de acto sexual abusivo con menor de 14 años.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Riohacha, que con sentencia de 10 de diciembre de 20133 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación.


El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 13 de marzo de 20194 revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.


A ese efecto, puso de presente que la decisión del Tribunal tutelado desconoció la obligación indemnizatoria en cabeza del Estado, en el evento de causar un daño antijurídico que el administrado no esté en la obligación de soportar.


Asimismo, refirió que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe indemnizar los perjuicios surgidos con ocasión de la defectuosa administración de justicia, mandato que fue desconocido injustificadamente en la providencia censurada.


Sostuvo que fue absuelto dentro de la causa penal, a través de la duda razonable, toda vez que no se allegaron las pruebas necesarias, con el fin que el operador jurídico llegase a la conclusión de la existencia de los elementos del tipo penal.



De otro lado, advirtió que la decisión atacada desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en las siguientes providencias: (i) sentencia de 6 de abril de 20115; (ii) sentencia de 17 de octubre de 20136; (iii) sentencia de 30 de marzo de 20167; (iv) sentencia de 28 de septiembre de 20188 y (v) sentencia de 14 de marzo de 20189.


  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas


El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 16 de julio de 201910 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso.



El Tribunal Administrativo de La Guajira11 se opuso a las pretensiones de la tutela.


Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso.


Sostuvo que la finalización del proceso penal por ausencia de elementos de convicción, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.


Concluyó que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.C.A.Z.B.)12 unificó el criterio jurídico, con el fin de estudiar la responsabilidad Estatal surgida por la privación injusta de la libertad; así, señaló que la decisión censurada tiene como sustento esa providencia.

La Nación – Fiscalía General de la Nación13 solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente.


Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional.


Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.


El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Riohacha14 realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa.


  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 5 de agosto de 201915, rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la cuestión...

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