Auto nº 66001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339217

Auto nº 66001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00449-01

RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00449-01(24854)

Actor: P.S.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Pablo Saker Otero, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02299 del 18 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y la Resolución No. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.

2. Mediante providencia del 7 de junio de 2019 (fls.55-57) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta– Subsección B consideró que “como el domicilio del demandante es la ciudad de P. (Risaralda) se entiende que en dicho lugar se realizó la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social”[1]. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, que estimó era competente para conocer el asunto.

3. Mediante providencia del 15 de agosto de 2019 (fls.66-67), el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “dado que el accionante no presentó su declaración ni respondió el requerimiento para declarar y/o corregir elevado por la UGPP, la regla que debe aplicarse para determinar la competencia a razón del territorio es, el lugar donde se practicó la liquidación”[2].

Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo.

4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el...

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