Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838340217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03519-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 507 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Falta de diligencia profesional


El actor afirmó que (…) se configuran los presupuestos de un defecto “fáctico”, pues el partidor debía ser nombrado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia y que los interesados nunca lo nombraron en tal calidad, razón por la cual no se puede predicar la negligencia de una labor que no le fue encomendada. (…) sostuvo que su conducta no configura la falta a la diligencia profesional (…) debido a que no le correspondía elaborar la nueva partición, configurándose así un defecto sustantivo. (…) La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso disciplinario. (…). [L]a S. considera que el señor Roberto Jaimes Plata acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate de ese proceso y, a partir del mismo, obtener la revocatoria de la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 507 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03519-01(AC)


Actor: ROBERTO JAIMES PLATA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor R.J.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 31 de julio de 20191, el señor R.J.P. en su condición de abogado y actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERA: Honorables Magistrados, ruego a ustedes se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCION, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y AL TRABAJO..


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria desde la audiencia de calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 a efectos de que se efectúe la correcta valoración de las pruebas obrantes, para que se me garantice mis derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL TRABAJO2.


2.- Hechos


El señor Iván Darío B.H. otorgó poder al hoy accionante para que iniciara un proceso sucesoral, a efectos de adjudicar a los respectivos herederos los bienes relictos que fueran de propiedad de los causantes H.B.R. y R.H. de Bolívar.


La demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de B., despacho que ordenó notificar a los interesados y en el que se hicieron presentes los hermanos A. y M.B.H., quienes otorgaron poder a un abogado. Por su parte, otro de los herederos, el señor M.B.H., otorgó poder a otro profesional del derecho.


Manifestó la parte actora que en el transcurso del proceso, los herederos consideraron la posibilidad de llegar a un acuerdo para tramitar la sucesión ante una notaría pero no concretaron acuerdo alguno, razón por la que los tres (3) abogados dejaron de actuar ante la instancia judicial, ignoraron los requerimientos hechos por el juzgado para impulsar el proceso y, como consecuencia, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito.


El señor Iván Darío B.H. presentó queja contra el abogado que lo representó en ese proceso, es decir, el aquí accionante por el incumplimiento de sus deberes como abogado.


El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 29 de junio de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado R.J.P. y a los otros dos abogados que representaron a otros herederos, por una falta a la debida diligencia profesional.


La decisión fue apelada por el aquí accionante y de ella le correspondió conocer al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


3.- Fundamentos de la acción


El actor afirmó que, con fundamento en el artículo 507 del C.G.P., se configuran los presupuestos de un defecto “fáctico”, pues el partidor debía ser nombrado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia y que los interesados nunca lo nombraron en tal calidad, razón por la cual no se puede predicar la negligencia de una labor que no le fue encomendada.


Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que su conducta no configura la falta a la diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no le correspondía elaborar la nueva partición, configurándose así un defecto sustantivo.


Así mismo, al referirse a la queja presentada por el señor Iván Darío B.H., precisó que las reiteradas imprecisiones respecto del desarchivo del proceso y la intervención de otros posibles interesados, propiciaron la materialización del error inducido.


Concluyó manifestando que el poder otorgado por el señor Iván Darío B.H. podía ser revocado en cualquier momento con posterioridad al requerimiento efectuado por el juzgado, pero tanto él como sus hermanos, habían acordado adelantar el trámite procesal.


4.- Trámite impartido e intervenciones


4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2019, se negó la medida provisional solicitada, se admitió la demanda, se vinculó las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Iván Darío B.H., Ricardo Alberto Flórez Giraldo y C.A.F.M.. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.


4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, porque, a su juicio, no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante, ya que este simplemente manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia con el mismo argumento que soportó su defensa, esto es, que la carga de nombrar partidor era del juez, y no de los abogados.


En relación con la ausencia de adecuación típica que da lugar al defecto material, sostuvo que en ambas sentencias se concluyó que los profesionales el derecho abandonaron la labor encomendada por los herederos, configurándose así los elementos contenidos en la norma escogida para sancionar.


Finalmente, adujo que lo expuesto por el quejoso y los testigos no pudo inducir en error a los magistrados de instancia, debido a que la materialidad de la falta se determinó a partir de un análisis integral de la prueba, no solo del estudio aislado de la prueba testimonial4.


4.3. El señor C.A.F.M., en su calidad de tercero con interés, reiteró lo dicho en instancias anteriores respecto del poder que le fue otorgado por los señores A. y M.B.H. para solicitar la nulidad en el proceso de sucesión de sus padres, y la posterior respuesta negativa del Juzgado Cuarto de Familia de B..


En ese sentido, expresó que no era apoderado de ningún heredero reconocido en el proceso de conformidad con las facultades otorgadas en el poder, además sostuvo que se contactó personalmente con el hoy accionante R.J.P., con el fin de plantear a los herederos la posibilidad de adelantar la sucesión ante notario5.


4.4. El...

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