Sentencia nº 11001-03-25-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838340665

Sentencia nº 11001-03-25-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCCA – ARTÍCULO 149 INCISO 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 4 DE 1966 – LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / LEY 1122 DE 2007
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00243-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN O APORTES A SALUD / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – No están excluidos de la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud


[D]e conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». […] el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la docente (…) fue expedido por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. […] la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] en cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966. […] La ley prenotada no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia. […] al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribución de las cotizaciones prevista en su artículo 204, resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. […] Si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. […] Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la orden de reintegrar (…) los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. […] Conforme las razones que anteceden, se establece que a la maestra no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial de la Resolución No 40101 del 20 de agosto de 2008, y como consecuencia de ello, abstenerse el ente previsional de hacer tal deducción en el porcentaje total equivalente al 12.5% del ingreso que percibe por pensión gracia, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de Yopal que accedió a las pretensiones y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 149 INCISO 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 4 DE 1966 – LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / LEY 1122 DE 2007



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00243-00(0949-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: E.G. DE GAMBA



Referencia: EL DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.




  1. Asunto.


  1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión2 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó el fallo del juzgado primero administrativo de Yopal el cual ordenó a la UGPP cesar «los descuentos que por concepto servicios médicos asistenciales se estén aplicando sobre la pensión gracia» reconocida a la señora E.G., así como también, reintegrar «debidamente actualizadas, las sumas descontadas de la pensión gracia» desde el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se dejen de efectuar los descuentos.

Del recurso extraordinario de revisión3.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»


  1. En cuanto al literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.


  1. Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora E.G. de Gamba, en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 1574, 2025, y 2036 de la Ley 100 de 19937, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud en un porcentaje del 12.5%, de manera que, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la aquí demandada.


Contestación de la acción extraordinaria de revisión.


  1. La señora E.G. de Gamba fue notificada personalmente del auto admisorio8 de la presente acción de revisión tal como se observa a folio 308 del expediente, sin que haya presentado escrito de contestación a la demanda.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.


De la competencia.


  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9.


  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310.

Problema jurídico.


  1. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es...

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