Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838343249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03548-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Configurado / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Configurado

[S]e advierte que el debate allí planteado se refiere a la aplicación de las normas que consagran las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente conforme al IPC, aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales accionadas, pues dicha discusión ya se había surtido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior (rad. 2007-0041-00/01) en el que se encontró que sobre los periodos comprendidos entre 1997 al 2002 operaba el fenómeno de la prescripción trienal, razón por la que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones judiciales atacadas, no incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada, ni por desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, evidenciaron que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso, en contra de la misma parte y con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las pretensiones que planteó en la decisión del medio de control que confuta mediante el presente amparo. Además, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995 sobre reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC invocado por el actor, pues este se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado en esa oportunidad, en tanto, se reitera, ya había sido objeto de pronunciamiento de manera previa por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041-00/01 en el sentido que sobre los años 1997 a 2002 no se podía hacer el reajuste en los términos solicitados, pues operó la prescripción. (…) En el caso concreto no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en violación del derecho fundamental a la igualdad del accionante, al “no [otorgar] el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares”. Lo anterior, en tanto que el debate sobre la aplicabilidad de las normas que consagran el incremento de las asignaciones de retiro con base en el IPC para los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente, en los mismos términos que se les ha reconocido a otros pensionados, era un aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales, máxime cuando dicho asunto ya había sido objeto de decisión en pretérita oportunidad (rad. 2007-0041-00/01), razón por la que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada. Sobre ello, la Sala advierte la intención de la accionante de reabrir un debate que ya fue definido con la suficiente argumentación por los jueces naturales para ello. En consecuencia, pasará a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, con base en las razones aquí consignadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 26/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03548-01(AC)

Actor: L.A.B.Z.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial. Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / defecto sustantivo / violación directa de la Constitución. Subtema 3.- El fenómeno de la cosa juzgada. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo peticionado.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por L.A.B.Z., en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019[2], mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 02 de agosto de 2019[4], L.A.B.Z., mediante apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, por las autoridades accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-008-2017-00515-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante Resolución No. 0309 del 23 de febrero de 1990[7], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMIL–, le reconoció a L.A.B.Z. en su condición de Mayor del Ejército una asignación de retiro.

1.1.2.- El 31 de agosto de 2006, el accionante le solicitó a la CREMIL[8], el reajuste de su asignación de retiro, con el respectivo incremento del índice de precios al consumidor –en adelante IPC– del período comprendido entre 1992 hasta 2006[9], petición que fue negada mediante oficio No. 26844 del 02 de noviembre de 2006[10], en tanto el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se regía para entonces por lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma de carácter especial, que consagra que las mesadas pensionales se liquidan teniendo en cuenta el principio de oscilación[11].

1.1.3.- El 20 de febrero de 2007[12], L.A.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme al IPC para el periodo comprendido entre 1992 y 2006, a la que le correspondió el radicado No. 05001-33-31-008-2007-0041-00/01[13].

1.1.3.1.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que en proveído del 22 de febrero de 2008, negó las pretensiones[14]. En segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 06 de noviembre de 2008[15], revocó la decisión que antecede y en su lugar ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante conforme al IPC pero solo del periodo comprendido entre el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003, pues respecto del lapso anterior se presentaba el fenómeno de la prescripción trienal[16].

1.1.4.- Ante esa inconformidad, el accionante, en escrito del 1º de septiembre de 2015[17] le solicitó nuevamente a la CREMIL el reajuste de su mesada pensional para el periodo comprendido entre 1997 y 2002 conforme al IPC, a efectos de que el resultado se aplicara a los años 2003 y 2004, con el aumento porcentual que correspondiera. Esta petición fue negada a través del oficio No. 86622 del 16 de octubre de 2015[18], bajo el argumento de que sobre el asunto en mención ya se había obtenido pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada[19].

1.1.4.1.- Por ello, el 28 de julio de 2017[20] el actor presentó nuevamente petición con el fin de obtener tal reajuste, por el mismo periodo de tiempo. Tal solicitud fue negada por la CREMIL en oficio No. 63649 del 09 de agosto de 2017[21], bajo el argumento de que sobre este requerimiento ya había obtenido respuesta en el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR