Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03454-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838343393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03454-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03454-01





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


La Sala descarta la concreción de un defecto fáctico en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las siguientes razones: La autoridad judicial llegó a una conclusión que no comparten los demandantes en relación con la presunción del daño moral padecido por estos. El Tribunal valoró que la víctima murió en el año 2005 y que algunos de sus familiares –no todos pasaron más de cinco años sin interesarse por saber su estado de salud o paradero, de lo que concluyó que entre este y aquellos no existían vínculos de afecto o de solidaridad. Pero dicha valoración probatoria, por sí sola, no se concreta en un defecto fáctico. En el marco jurídico colombiano las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permite al juez establecer de manera motivada y razonable el grado de convicción y credibilidad que otorga a cada una de ellas, derivado del análisis conjunto del acervo probatorio, del contexto de los hechos y de las reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, como en el presente caso, el Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales concluyó que estaba desvirtuada la presunción del dolor moral en perjuicio de los [actores], esta Sala descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado. Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria e irracional. Los [actores] aseguran que la autoridad judicial accionada, así como el juez de tutela de primera instancia, desconocen las circunstancias socio-culturales y económicas de los tutelantes, lo cual, según sostiene la parte actora, justifica la pasividad de los familiares en relación con el paradero de [F A] y, a su vez, descarta que estos no hubieran padecido perjuicios morales por su muerte. La valoración de los medios de prueba es propia del juez de la causa, que en el sistema de la sana crítica, se traduce en establecer con independencia y libertad el valor de convicción que le otorga a cada uno de ellos y exponer de manera motivada las razones que fundamentan su decisión. Entonces, la labor intelectiva de la autoridad judicial relativa a la apreciación de los medios de prueba está amparada por la presunción de acierto, salvo que este derive del mero capricho o arbitrariedad. En esa línea, destaca la Sala que del hecho de que el ejercicio valorativo de la parte [actora] no coincida con el del Tribunal Administrativo de Antioquia no implica descartarlo por inapropiado, errado o caprichoso, ya que, se reitera, en virtud del principio de autonomía judicial la valoración de las pruebas no puede estar condicionada por las conclusiones y apreciaciones de otra autoridad de la misma categoría, menos aun cuando las “circunstancias socio-culturales y económicas” de los tutelantes no son elementos de juicio idóneos para establecer vínculos de afecto o solidaridad y, mucho menos, la existencia de daños morales. Para la Sala la valoración del tribunal demandado, se insiste, es razonable y, por ende, está amparada por la autonomía que la Constitución le reconoce a los jueces de la República. En el caso concreto, tal y como lo puso de presente la autoridad accionada al contestar la demanda de tutela, la parte actora no demostró ni la mayor intensidad del daño ni la gravedad del daño moral. La Sala no pretende restarle importancia a los hechos ocurridos, incluso, los condena y comparte la decisión condenatoria del juez ordinario, sin embargo, sí advierte que la parte actora falló en su deber de probar tales elementos si es que pretendía que la condena reconocida hubiera sido mayor. Además, la Sala no comulga la tesis que expone el actor, según la cual todos los casos de violaciones a los derechos humanos deben repararse con el máximo posible, según el precedente contencioso administrativo, pues eso implicaría asumir que la indemnización por 300 salarios opera automáticamente. De ser así, en todos los procesos en los que se pida el de daño moral por muerte debería condenarse por este monto, pues el homicidio, en abstracto, es considerado una afrenta a los derechos humanos, particularmente del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, entonces, no desconoce el derecho a la igualdad de los [actores], sino que es el resultado del ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco vulneró el derecho a la igualdad de los actores. En consecuencia, confirmará el sentido de la providencia impugnada, pero revocará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que a la impugnación se acompañaron los poderes conferidos al abogado que interpuso la demanda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03454-01(AC)


Actor: MARÍA SABINA CASTAÑO PARRA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Tasación de perjuicios morales. Presunción de daño moral.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación interpuesta por María Sabina Castaño Parra contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en los considerandos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Negrillas originales.


ANTECEDENTES


El 29 de julio de 20192, M.S.C.P., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes3:


1. S. se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante y en consecuencia se ordene modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 2 de febrero de 2019, notificad[a] por edicto desfijado el 5 de marzo de 2019, mediante la cual negó el perjuicio moral para los padres y hermanos y reconoció perjuicios para los hijos, en desconocimiento del precedente de unificación.


2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:


a. Ordene que respecto del padre y los hermanos de F.A.C.P. se analice de manera integral la prueba obrante en el proceso y se reconozca el perjuicio moral conforme lo acreditado.


b. Se ordene en relación con los perjuicios reconocidos para los hijos de F.A.C.P. se reconozca el perjuicio de...

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