Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838343537

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 14 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 40, NUMERAL 1 / DECRETO 380 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00897-01

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR PARTE DE LA DIAN - Procedimiento / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos / DEVOLUCIONES DE SALDO A FAVOR – Causal de rechazo / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - Causales taxativas Artículo 857 del Estatuto Tributario

El artículo 850 del E.T. dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El artículo 1 del Decretó 1000 de 1997, vigente al momento de la presentación de la solicitud de devolución (8 de octubre de 2012), dispone que “Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras disposiciones” los contribuyentes pueden solicitar la devolución o compensación de saldos a favor originados en declaraciones del impuesto sobre las ventas. El mismo Decreto 1000 de 1997 establece los requisitos generales de las solicitudes de devolución o compensación [art. 3]. Señala que el término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor liquidados en declaraciones del impuesto sobre la renta y ventas es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar [art. 4]. En el artículo 6, indica los documentos adicionales que el contribuyente debe adjuntar, en los casos en que la solicitud se origine en un saldo a favor liquidado en declaración del impuesto sobre las ventas. El artículo 857 del Estatuto Tributario consagra las causales de inadmisión y rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación. (…) Conforme al artículo 857 numeral 5 inciso primero del E.T, para la viabilidad de la solicitud de devolución y/o compensación formulada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, para el momento en que dicho proveedor presente la solicitud, haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”. Lo anterior, porque si la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional no ha cumplido tales obligaciones, debe rechazar, en forma definitiva, solicitud. En relación con la norma en mención, en la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, en el punto “4. Disposiciones de control”, se advierte que para ese momento, la devolución del IVA a las sociedades de comercialización internacional tenía un tratamiento especial, toda vez que se realizaba con la simple certificación que las sociedades de comercialización internacional expiden a sus proveedores y que ese, tratamiento “ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario”. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el numeral 7 al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que autorizó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados. Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del E.T. se configura cuando la Administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, el solicitante, proveedor de sociedades de comercialización internacional, no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”. Por tanto, con ocasión del recurso de reconsideración no es posible subsanar la causal de rechazo definitivo prevista en el artículo 857 numeral 5 del E.T, como lo entendió la actora. Se insiste: las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud” deben estar cumplidas a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sin excepción alguna, porque de comprobarse lo contrario, se configura la causal de rechazo definitivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 14 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 13

COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Objeto / BENEFICIOS TRIBUTARIOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Alcance

El artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012 dispone que las sociedades de comercialización internacional “[S]on aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad”. Conforme a lo anterior, la actora es una sociedad comercializadora internacional. Es de anotar que en los actos demandados, la DIAN fundamentó el rechazo de la devolución en el hecho de que la actora, además de ser comercializadora internacional, es proveedora de comercializadoras internacionales, motivo por el cual es aplicable el rechazo definitivo previsto en el artículo 857 numeral 5 del Estatuto Tributario. (…) [L]a actora es una sociedad de comercialización internacional que en el cuarto bimestre del 2012 realizó ventas a las sociedades de comercialización internacional relacionadas en el documento transcrito, quienes recibieron de la actora, su proveedor, los productos adquiridos, operaciones por las que tales sociedades le expidieron los “certificados al proveedor” que la actora recibió, según lo certificó el revisor fiscal de la actora ante la Administración. Es de anotar que el certificado del revisor fiscal de la actora, esto es, proveniente de la demandante, no fue cuestionado por la demandada, razón por la cual no ofrece duda sobre su contenido. En consecuencia, la actora es una CI que, como lo afirmó la DIAN y se acredita con documentos expedidos por la misma demandante, a su vez, es proveedor de otras comercializadoras internacionales. Por ende, le es aplicable la causal prevista en el numeral 5 del artículo 857 del E.T.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 40, NUMERAL 1 / DECRETO 380 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[C]onforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00897-01(22631)

Actor: C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., EN REORGANIZACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara la nulidad [de] los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 463 de 23 de noviembre de 2012 y 0076 del 15 de noviembre de 2013 mediante las cuales la Dirección de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín negó la devolución de saldos a favor solicitada por C.I. CULTIVOS MIRAMONTE con base en el artículo 137 de la Ley 1607 [de 2012].

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del...

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