Auto nº 11001-03-06-000-2019-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00172-00 |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por no existir
autoridades que rechacen o reclamen competencia
Como se indicó, esta S. ha manifestado, en numerosas ocasiones, que una
de las condiciones (acaso la principal) para que se presente esta clase de
conflictos de competencia consiste en que dos autoridades o particulares en
ejercicio de la función administrativa rechacen expresamente su competencia
para conocer de un determinado asunto (conflictos negativos), o
explícitamente asuman la competencia para el mismo asunto (conflictos
positivos). En ese orden de ideas, se reitera que, en el presente caso,
ninguna de las autoridades vinculadas a esta actuación ha rechazado ni, por
el contrario, reclamado la competencia para determinar, mediante un acto
administrativo, la calidad a la que se ha hecho mención. Igualmente observa
la S. que, ni en relación con esa hipotética actuación administrativa, ni
con respecto al procedimiento administrativo, real y concreto, llevado a
cabo por la CRC para establecer si S. S.A. estaba obligada o no a
pagar la contribución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009,
las autoridades objeto del presunto conflicto planteado -el Ministerio y la
CRC-, han manifestado simultáneamente su competencia o, por el contrario,
su incompetencia para conocerlos. En esa medida, es claro que, en el
presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias entre tales
entidades, ya sea positivo o negativo, razón por la cual la S. se
declarará inhibida
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00172-00(C)
Actor: SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA
TECNIBANCA S.A. (SERVIBANCA S.A.)
Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias
administrativas
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto de
competencias administrativas de la referencia.
1. La Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria
Tecnibanca S.A.- S. S.A. (en adelante S. S.A.), mediante
apoderado especial, planteó un presunto conflicto de competencias
administrativas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (en adelante el Ministerio) y la Comisión de
Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC), en orden a definir la
autoridad competente para declarar la calidad de proveedor de redes y
servicios de telecomunicaciones de un determinado agente.
2. El solicitante se refirió al marco constitucional que consagra el
principio de la libertad económica y de empresa, que se predica también
de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados por los
particulares, dentro del marco que determine la ley y bajo la regulación,
control y vigilancia del Estado. Entre dichos servicios, destaca el de
provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
3. Al respecto, señaló que la Ley 1341 de 2009, «Por la cual se definen
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la
organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras
disposiciones», asignó, tanto al Ministerio como a la CRC, la función de
definir la política, la regulación, la vigilancia y el control de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
4. En ese orden, y frente a las competencias asignadas al Ministerio,
afirmó que el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 consagró
la de «[d]efinir la política pública y adelantar la inspección,
vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta y
radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de
aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente
asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro». (Subraya del
texto).
5. De las funciones atribuidas a la CRC por el artículo 22 de la Ley 1341
de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, advirtió
que ninguna de ellas hace referencia a la materia del presente asunto,
esto es, determinar si una actividad económica constituye o no provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones.
6. Frente al caso concreto, se refirió a la previsión consagrada en el
artículo 24 de la Ley 1341, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978
de 2019, que establece una contribución de regulación a favor de la CRC,
y con fundamento en la cual dicha Comisión declaró que S.S.
tenía la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
Por esta razón, consideró que la comisión asumió una facultad que
constituye una expresión de las funciones de regulación, control y
vigilancia a cargo del Estado y que, en el sector de las
telecomunicaciones, está exclusivamente asignada al Ministerio.
7. Con el propósito de individualizar de manera concreta el asunto que se
plantea, informó que la Dirección Ejecutiva de la CRC expidió la
Resolución 258 del 9 de agosto de 2019, «Por la cual se sanciona a la
SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA
TECNIBANCA S.A. –SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por no declarar la
Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
correspondiente al año gravable 2014».
8. De igual manera, mencionó que la CRC profirió la Resolución número 268
del 21 de agosto de 2019, «Por la cual se profiere Liquidación Oficial de
-
a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN
BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S-A. con NIT 830-036.645-7 por la
Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
correspondiente al año gravable 2014».
9. Advirtió que la expedición de los actos administrativos enunciados se
fundamentó en el hecho de que, para la CRC, la sociedad S. S.A.
resultaba ser un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
Agregó que, para la fecha de presentación del presunto conflicto de
competencias a la S., se encontraban en término de resolución los
recursos de reconsideración que dicha sociedad interpuso en contra de los
referidos actos.
10. De las consideraciones expuestas en los actos administrativos aludidos,
resaltó que en ellos se invoca, como fuente de competencia de la CRC, el
literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, para señalar que la
facultad que allí se le asigna a la Comisión se refiere exclusivamente a
la liquidación y pago de la contribución, así como a las funciones de
fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo; pero no
comprende, en manera alguna, la potestad de imponerle a un agente
económico la condición de proveedor de redes y servicios de
telecomunicaciones, manifestación esta que, en virtud de la facultad de
inspección y vigilancia en este campo, está asignada al Ministerio.
11. Sostuvo que la mera formalidad de permitirle a un sujeto controvertir
ante la CRC la atribución de esa calidad no sanea la incompetencia que
aquí se alega, y afirmó que en el evento de que dicho organismo considere
que un sujeto tiene la calidad de proveedor de redes y servicios de
telecomunicaciones, debe proceder a remitir el asunto al Ministerio, para
que sea esta entidad, bajo las reglas del debido proceso, quien defina la
cuestión que ahora se discute.
12. Frente a la remisión al Estatuto Tributario, que ordena el literal f)
del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, concluyó que allí tampoco puede
la CRC encontrar sustento para declarar que un determinado sujeto tiene
la calidad a la que se ha hecho alusión, por cuanto las normas
pertinentes de dicho estatuto se refieren exclusivamente a las «sanciones
por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
contribución».
13. Para concluir, manifestó que, de conformidad con el inciso primero del
artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 20 de la
Ley 1978 de 2019), le corresponde a la CRC percibir la contribución de los
proveedores sometidos a su regulación; sin embargo, la definición de
quiénes están sometidos a su regulación es un asunto cuya resolución
corresponde exclusivamente al Ministerio, en virtud de la función que le
asignó la ley, de «[e]jercer la intervención del Estado en el sector de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y
con las finalidades previstas por la ley».
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ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5)
días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros
interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio
44).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la sociedad S. S.A. y al señor
J.C.G.J., en su condición de apoderado especial de esta
sociedad (folio 46).
Según consta en los informes secretariales de fechas 8 y 9 de octubre de
2019, el apoderado de la CRC y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
presentaron sus alegatos o consideraciones, en 9 y 23 folios,
respetivamente (folio 88).
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ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)
Aduce que la actuación administrativa fue iniciada por dicha entidad en
virtud de la...
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