Auto nº 11001-03-06-000-2019-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344113

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00172-00
Fecha05 Noviembre 2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por no existir

autoridades que rechacen o reclamen competencia

Como se indicó, esta S. ha manifestado, en numerosas ocasiones, que una

de las condiciones (acaso la principal) para que se presente esta clase de

conflictos de competencia consiste en que dos autoridades o particulares en

ejercicio de la función administrativa rechacen expresamente su competencia

para conocer de un determinado asunto (conflictos negativos), o

explícitamente asuman la competencia para el mismo asunto (conflictos

positivos). En ese orden de ideas, se reitera que, en el presente caso,

ninguna de las autoridades vinculadas a esta actuación ha rechazado ni, por

el contrario, reclamado la competencia para determinar, mediante un acto

administrativo, la calidad a la que se ha hecho mención. Igualmente observa

la S. que, ni en relación con esa hipotética actuación administrativa, ni

con respecto al procedimiento administrativo, real y concreto, llevado a

cabo por la CRC para establecer si S. S.A. estaba obligada o no a

pagar la contribución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009,

las autoridades objeto del presunto conflicto planteado -el Ministerio y la

CRC-, han manifestado simultáneamente su competencia o, por el contrario,

su incompetencia para conocerlos. En esa medida, es claro que, en el

presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias entre tales

entidades, ya sea positivo o negativo, razón por la cual la S. se

declarará inhibida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00172-00(C)

Actor: SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA

TECNIBANCA S.A. (SERVIBANCA S.A.)

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias

administrativas

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto de

competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad al Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria

Tecnibanca S.A.- S. S.A. (en adelante S. S.A.), mediante

apoderado especial, planteó un presunto conflicto de competencias

administrativas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y

las Comunicaciones (en adelante el Ministerio) y la Comisión de

Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC), en orden a definir la

autoridad competente para declarar la calidad de proveedor de redes y

servicios de telecomunicaciones de un determinado agente.

2. El solicitante se refirió al marco constitucional que consagra el

principio de la libertad económica y de empresa, que se predica también

de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados por los

particulares, dentro del marco que determine la ley y bajo la regulación,

control y vigilancia del Estado. Entre dichos servicios, destaca el de

provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

3. Al respecto, señaló que la Ley 1341 de 2009, «Por la cual se definen

principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la

organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras

disposiciones», asignó, tanto al Ministerio como a la CRC, la función de

definir la política, la regulación, la vigilancia y el control de las

tecnologías de la información y las comunicaciones.

4. En ese orden, y frente a las competencias asignadas al Ministerio,

afirmó que el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 consagró

la de «[d]efinir la política pública y adelantar la inspección,

vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta y

radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de

aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente

asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de

Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro». (Subraya del

texto).

5. De las funciones atribuidas a la CRC por el artículo 22 de la Ley 1341

de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, advirtió

que ninguna de ellas hace referencia a la materia del presente asunto,

esto es, determinar si una actividad económica constituye o no provisión

de redes y servicios de telecomunicaciones.

6. Frente al caso concreto, se refirió a la previsión consagrada en el

artículo 24 de la Ley 1341, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978

de 2019, que establece una contribución de regulación a favor de la CRC,

y con fundamento en la cual dicha Comisión declaró que S.S.

tenía la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

Por esta razón, consideró que la comisión asumió una facultad que

constituye una expresión de las funciones de regulación, control y

vigilancia a cargo del Estado y que, en el sector de las

telecomunicaciones, está exclusivamente asignada al Ministerio.

7. Con el propósito de individualizar de manera concreta el asunto que se

plantea, informó que la Dirección Ejecutiva de la CRC expidió la

Resolución 258 del 9 de agosto de 2019, «Por la cual se sanciona a la

SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA

TECNIBANCA S.A. –SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por no declarar la

Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones

correspondiente al año gravable 2014».

8. De igual manera, mencionó que la CRC profirió la Resolución número 268

del 21 de agosto de 2019, «Por la cual se profiere Liquidación Oficial de

  1. a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN

    BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S-A. con NIT 830-036.645-7 por la

    Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

    correspondiente al año gravable 2014».

    9. Advirtió que la expedición de los actos administrativos enunciados se

    fundamentó en el hecho de que, para la CRC, la sociedad S. S.A.

    resultaba ser un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

    Agregó que, para la fecha de presentación del presunto conflicto de

    competencias a la S., se encontraban en término de resolución los

    recursos de reconsideración que dicha sociedad interpuso en contra de los

    referidos actos.

    10. De las consideraciones expuestas en los actos administrativos aludidos,

    resaltó que en ellos se invoca, como fuente de competencia de la CRC, el

    literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, para señalar que la

    facultad que allí se le asigna a la Comisión se refiere exclusivamente a

    la liquidación y pago de la contribución, así como a las funciones de

    fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo; pero no

    comprende, en manera alguna, la potestad de imponerle a un agente

    económico la condición de proveedor de redes y servicios de

    telecomunicaciones, manifestación esta que, en virtud de la facultad de

    inspección y vigilancia en este campo, está asignada al Ministerio.

    11. Sostuvo que la mera formalidad de permitirle a un sujeto controvertir

    ante la CRC la atribución de esa calidad no sanea la incompetencia que

    aquí se alega, y afirmó que en el evento de que dicho organismo considere

    que un sujeto tiene la calidad de proveedor de redes y servicios de

    telecomunicaciones, debe proceder a remitir el asunto al Ministerio, para

    que sea esta entidad, bajo las reglas del debido proceso, quien defina la

    cuestión que ahora se discute.

    12. Frente a la remisión al Estatuto Tributario, que ordena el literal f)

    del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, concluyó que allí tampoco puede

    la CRC encontrar sustento para declarar que un determinado sujeto tiene

    la calidad a la que se ha hecho alusión, por cuanto las normas

    pertinentes de dicho estatuto se refieren exclusivamente a las «sanciones

    por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la

    contribución».

    13. Para concluir, manifestó que, de conformidad con el inciso primero del

    artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 20 de la

    Ley 1978 de 2019), le corresponde a la CRC percibir la contribución de los

    proveedores sometidos a su regulación; sin embargo, la definición de

    quiénes están sometidos a su regulación es un asunto cuya resolución

    corresponde exclusivamente al Ministerio, en virtud de la función que le

    asignó la ley, de «[e]jercer la intervención del Estado en el sector de las

    tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y

    con las finalidades previstas por la ley».

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

      se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5)

      días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros

      interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio

      44).

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión de

      Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la

      Información y las Comunicaciones, a la sociedad S. S.A. y al señor

      J.C.G.J., en su condición de apoderado especial de esta

      sociedad (folio 46).

      Según consta en los informes secretariales de fechas 8 y 9 de octubre de

      2019, el apoderado de la CRC y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del

      Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

      presentaron sus alegatos o consideraciones, en 9 y 23 folios,

      respetivamente (folio 88).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

      1. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

      Aduce que la actuación administrativa fue iniciada por dicha entidad en

      virtud de la...

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