Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN – Término para interponerlo
Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se
observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012.
(…) [L]os procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan
con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las
disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (…) [C]onsiderando que la interposición del
recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo
proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al
momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer el recurso
extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso
Administrativo, S. Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de
febrero de 2017, C.R.A.O., número único de radicación 11001
03 15 000 2016 02753
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
– Carácter taxativo
Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco
normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará
infra. (…) El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación
que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa
juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o
ilegalidades. (…) La principal finalidad de este recurso es el
restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el
desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad
y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en
ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la
ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de
la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en
atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un
medio extraordinario de impugnación. (…) En el mismo orden de ideas, el
recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento
de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea
dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca
evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para
remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las
partes, o para controvertir juicios de valor del fallador
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que
prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes
requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el
nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le
sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal
invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales
que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer
valer
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – por desconocimiento grave o insaneable
de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –
Por nulidad originada en la sentencia
Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad
originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso
momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta
procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades
procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si
se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban
sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en este
caso específico, en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin
perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez de poner en
conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento
que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia ver S.
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia
proferida el 3 de febrero de 2015, C.M.T.B. de Valencia,
identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por vulneración
del artículo 29 de la Constitución Política
[S]e ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los
códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la
vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la
violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal
de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el
hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de
revisión en comento
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
SENTENCIA JUDICIAL – Principio de congruencia
[L]a congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la
correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la
sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la
resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en
su contestación. (…) Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el
recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con
el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la
sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que
sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma
se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la
garantía de la doble instancia. (…) Por último, se determinó que en
aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los
análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no
hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general,
sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del
proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo (…) i) la
sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la
demanda; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación
los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no
hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones
se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo
probatorio debatido en el mismo y iii) la providencia es proferida de forma
incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir,
por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por causa distinta a la
invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado,
S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de
noviembre de 2016, C.R.A.S.V., número único de
radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se presenta incongruencia en la
sentencia ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación
41001233100020020092801
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(REV)
Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La S. Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de
mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda
instancia, que revocó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las
pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la S. y iv)
Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
La demanda
1. La Clínica de Oftalmología S.D.S., mediante apoderado, presentó
demanda contra el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, en
ejercicio de la acción de nulidad y...
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