Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala Contenciosa Administrativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN – Término para interponerlo

Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se

observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012.

(…) [L]os procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan

con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las

disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (…) [C]onsiderando que la interposición del

recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo

proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al

momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer el recurso

extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso

Administrativo, S. Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de

febrero de 2017, C.R.A.O., número único de radicación 11001

03 15 000 2016 02753

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

– Carácter taxativo

Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco

normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará

infra. (…) El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación

que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa

juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o

ilegalidades. (…) La principal finalidad de este recurso es el

restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el

desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad

y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en

ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la

ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de

la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en

atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un

medio extraordinario de impugnación. (…) En el mismo orden de ideas, el

recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento

de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea

dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca

evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para

remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las

partes, o para controvertir juicios de valor del fallador

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes

requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el

nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le

sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal

invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales

que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer

valer

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – por desconocimiento grave o insaneable

de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –

Por nulidad originada en la sentencia

Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la

jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad

originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso

momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta

procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades

procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si

se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban

sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en este

caso específico, en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin

perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez de poner en

conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento

que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia ver S.

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia

proferida el 3 de febrero de 2015, C.M.T.B. de Valencia,

identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por vulneración

del artículo 29 de la Constitución Política

[S]e ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los

códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la

vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la

violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal

de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el

hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de

revisión en comento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

SENTENCIA JUDICIAL – Principio de congruencia

[L]a congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la

correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la

sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la

resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en

su contestación. (…) Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el

recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con

el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la

sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que

sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma

se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la

garantía de la doble instancia. (…) Por último, se determinó que en

aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los

análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no

hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general,

sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del

proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo (…) i) la

sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la

demanda; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación

los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no

hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones

se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo

probatorio debatido en el mismo y iii) la providencia es proferida de forma

incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir,

por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por causa distinta a la

invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado,

S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de

noviembre de 2016, C.R.A.S.V., número único de

radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se presenta incongruencia en la

sentencia ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación

41001233100020020092801

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(REV)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por

la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La S. Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de

mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda

instancia, que revocó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la S. y iv)

Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

1. La Clínica de Oftalmología S.D.S., mediante apoderado, presentó

demanda contra el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, en

ejercicio de la acción de nulidad y...

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