Auto nº 11001-03-06-000-2019-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00152-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de
competencias administrativos
Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con
el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la
habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a
saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa,
particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades
concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación
administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en
el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,
en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal
administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y VEJEZ – Forma de adquirirla /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reglas de competencia
Esta pensión se adquiere con 20 años de servicios y a los 55 años de edad
si es hombre, o 50 si es mujer. Y la cuantía de la pensión equivale al 75%
del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció tres reglas de
competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) el
Decreto 1848 de 1969, para efectos del reconocimiento pensional, otorgó la
competencia, así: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual
el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir
con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio.
(…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado
oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía
con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en
tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba
afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro. La
entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene
derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en
proporción al tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de
la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de
15 días
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la Caja de Previsión Social del
Distrito de Bogotá ver entre otras, la decisión del 23 de mayo de 2018,
R.N.. 11001-03-06-000-2017-00068-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00152-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Asunto: Determinación de la competencia para la reliquidación de una
pensión sustitutiva.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112
numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto
negativo de competencias administrativas de la referencia.
Los hechos anteriores al conflicto negativo de competencias administrativas
entre la UGPP y el FONCEP son los siguientes:
1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante
Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984 reconoció al señor C.
T. Murillo una pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1983,
fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Dicha resolución señala que
el pensionado acreditó 27 años, 1 mes y 29 días de servicio público hasta
el 7 de marzo de 1977, así[1]:
En el municipio de Timbiqui (Cauca), desde el 2 de enero de 1945 al 15
de marzo de 1948.
En el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 18 de julio de 1948 al
15 de julio de 1949 y del 16 de septiembre de 1949 al 12 de diciembre
de 1950.
En la Dirección General de Aduanas, desde el 5 de septiembre de 1951
al 26 de febrero de 1952; del 15 mayo de 1952 al 1 de octubre de 1963
y del 1 de diciembre de 1964 al 9 de junio de 1967.
En el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 4 de
noviembre de 1969 al 7 de marzo de 1977.
CAJANAL en la citada resolución distribuyó las cuotas pensionales entre
esta entidad de previsión, el municipio de Timbiqui y el Ministerio de
Defensa Nacional.
2. El señor C.T.M., pese a que obtuvo el reconocimiento
pensional siguió prestando sus servicios en la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 20 de octubre de 1982 hasta el 19 de
noviembre de 1985, cuando se retiró de forma definitiva del servicio.
Durante este último período de servicios continuó realizando aportes, no a
CAJANAL, sino a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá.
3. El 11 de junio de 1986, el señor C.T.M. solicitó una
pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá.
En esta solicitud anexó solamente las certificaciones laborales de la
Dirección General de Aduanas, del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y de la Alcaldía Mayor de Bogotá[2].
4. La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá inició el trámite
administrativo para el reconocimiento pensional y elaboró un proyecto de
resolución donde pretendía reconocer la pensión, pero CAJANAL objetó el
proyecto de decisión, mediante Oficio nro. 00062 del 20 de septiembre de
1986.
CAJANAL argumentó que ya le había reconocido al señor C. T.
Murillo una pensión de jubilación con la Resolución nro. 03169 del 22 de
marzo de 1984.
5. El 6 de octubre de 1986, la Caja de Previsión Social del Distrito de
Bogotá solicitó a CAJANAL información puntual, respecto de si el señor
C.T.M., por la prestación reconocida en la Resolución
nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, había recibido pensión o recompensa del
tesoro nacional.
CAJANAL, mediante Oficio del 20 de octubre de 1986, respondió a la Caja de
Previsión Social del Distrito de Bogotá, lo siguiente[3]:
Mediante oficio No. 27791/86 esta Caja OBJETA el proyecto de resolución
citado en la referencia por encontrase reconocido el derecho a una
pensión de jubilación al señor T.M. mediante resolución No.
3169/84.
Para una mejor clarificación de la situación planteada en el citado
oficio estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Según informe de nuestra oficina de Registro de Pensiones no existe
tarjeta alguna del referenciado (F.195), por vía ejecutiva no ha habido
cobro alguno (Fl.197) y a través de la constancia expedida por
Receptoría de Expedientes no aparece certificación de ser pensionado ni
de haber recibido recompensa del Tesoro Nacional (Fl. 183).
Ahora, de acuerdo con la documentación anexa se establece que el
peticionario goza del beneficio establecido en la Ley 171/61 Artículo 4.
En consecuencia lo procedente es que el señor T.M. solicite
ante CAJANAL la reliquidación pensional adjuntando para ello declaración
jurada de retiro definitivo del servicio oficial (Decreto 1848/69 Art.
76) y como es obvio previa solicitud correspondiente. (Negrillas de la
S.)
6. El señor C.T.M. no solicitó la reliquidación de la
prestación, sino la revocatoria de la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo
de 1984, que reconoció la pensión. Sin embargo, CAJANAL aplazó la decisión
de revocatoria hasta que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá
elaborara otro proyecto de resolución de reconocimiento pensional con la
inclusión de las cuotas pensionales a cargo del municipio de Timbiquí y del
Ministerio de Defensa Nacional.
7. El 11 de mayo de 1987, el señor C.T.M. presentó ante
la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá desistimiento de la
solicitud de la pensión de jubilación y solicitó la devolución de los
documentos presentados para radicarlos ante CAJANAL. La Caja de Previsión
Social del Distrito de Bogotá aceptó el desistimiento y dejó constancia de
la documentación entregada al solicitante.
A este expediente no se allegó ninguna solicitud de reliquidación pensional
del señor C.T.M. ante CAJANAL, ni prueba alguna sobre
este trámite ni de la petición inicial de la revocatoria.
8. El 17 de agosto de 2005, el señor C.T.M. falleció y
CAJANAL, a través de la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006,
sustituyó el 100% de la pensión de jubilación en favor de la señora Myriam
Díaz Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite.
9. El 8 de febrero de 2019, la señora M.D.R. presentó una
solicitud de reliquidación de la pensión sustitutiva ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP) con el objeto de que se incluyeran los
últimos factores salariales devengados por el señor C. T.
Murillo como empleado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
10. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 008629 del 16 de marzo de 2019,
negó la petición de reliquidación de la pensión sustitutiva. Esta entidad
adujo que la copia de la certificación laboral expedida por la Alcaldía
Mayor de Bogotá, adjunta a la solicitud, no reunía los requisitos de
autenticidad.
11. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 011402 del 6 de abril de 2019,
repuso la citada Resolución nro. RDP 008629 y, en su lugar, ordenó remitir
por competencia el expediente pensional al Fondo de Prestaciones
Económicas, C. y Pensiones (FONCEP), entidad que sustituyó a la Caja
de Previsión Social del Distrito de Bogotá.
La UGPP sostuvo que el reconocimiento pensional del señor C. T.
Murillo no era de competencia de CAJANAL, sino de la Caja de Previsión
Social del Distrito de Bogotá, por cuanto este funcionario para la fecha en
que adquirió el...
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