Auto nº 11001-03-06-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344705

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 30
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00082-00
Fecha05 Noviembre 2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Gestión

Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la

Personería municipal de Guarne y la Procuraduría provincial de Rionegro

(Antioquia) / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Finalidad / CONTROL

DISCIPLINARIO – Niveles de ejercicio

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se

justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus

funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función

administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control

disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública,

no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de

la administración, sino también para lograr que la función pública se

ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y

libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta S. en varias

ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el

control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos

niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades

de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado,

y (ii) el control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y

de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder

disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a

dichos servidores; la cláusula general de competencia en materia

disciplinaria, que la misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría

General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de

carácter especial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

76

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Reglas de

competencia

Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de

control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una

dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita

preservar la segunda instancia. Dentro de esta regla general, la

competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y

Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General

de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no

permita atribuir la segunda instancia al nominador. (…) [L]a regla general

es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están

sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo en algunos

casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o

bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda

ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia,

independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la

Ley. Dentro de estas últimas situaciones, puede citarse el caso de cuando

resulte necesario investigar al nominador del jefe o director de la oficina

o unidad d control disciplinario interno, o a otro servidor público que sea

su superior jerárquico dentro de la misma entidad u organismo. Es decir, el

control disciplinario debe ejercerse, por regla general, dentro de los

organismos o entidades estatales, salvo las excepciones que se han

mencionado. Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas, no es

jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de

control disciplinario interno, y el asunto deber ser conocido por la

Procuraduría General de la Nación, o esta lo asume en ejercicio de su poder

preferente, es preciso acudir, entonces, a la estructura y las funciones de

la misma Procuraduría

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

76 / DECRETO LEY 262 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las entidades del Estado que deben contar con una

unidad u oficina de control interno disciplinario, ver: Consejo de Estado,

S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, R..

11001-03-06-000-2015-00213-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas

PERSONERÍAS DISTRITALES Y PERSONERÍAS MUNICIPALES – Poder disciplinario

preferente

[L]as personerías tienen frente a las administraciones municipales, y,

poder disciplinario preferente (…). [L]as personerías están legalmente

facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos

disciplinarios que deban tramitarse contra servidores públicos de los

niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y

contralores, siempre que dicha función no les sea delegada expresamente por

la Procuraduría General de la Nación, quien tiene, en principio, una

competencia privativa sobre tales funcionarios. (…) [L]as procuradurías

provinciales pueden conocer, en primera instancia, de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes los de municipios que

no sean capital del departamento.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69

/ LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene la competencia exclusiva para

investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones

públicas

[R]especto de la competencia para investigar disciplinariamente a los

particulares, (…) aquella corresponde «exclusivamente» a la Procuraduría

General de la Nación (…). [L]a competencia para investigar

disciplinariamente a los particulares que son pasibles de esta

responsabilidad (entre los cuales están los que actúen como interventores

de contratos estatales) corresponde a la Procuraduría General de la Nación,

de modo exclusivo, (…) cuando en la comisión de varias faltas conexas

intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, el

conocimiento del asunto también le compete exclusivamente a la

Procuraduría.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

53 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44

DELEGACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - El delegante no está eximido del

control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual /

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL DELEGANTE – Debe investigarse y

analizarse cada conducta en concreto

[A]un cuando las normas legales y reglamentarias expedidas con base en la

Constitución Política de 1991 permiten expresamente a los jefes de las

entidades estatales (incluyendo a los alcaldes) delegar las funciones para

llevar a cabo procesos de contratación, celebrar, ejecutar y supervisar

contratos estatales, han dispuesto un tratamiento especial o diferenciado

para la responsabilidad del delegante, en estos casos, en cuanto no lo

eximen de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual

(artículo 12 Ley 80/93), ni por la firma del contrato (artículo 12 de la

Ley 489 de 1998). Normalmente, como [la] responsabilidad disciplinaria es

individual y subjetiva, establecer esta responsabilidad del delegante, en

cada caso concreto, supone necesariamente investigar y analizar su

conducta, para determinar si pudo haber incurrido en una falta

disciplinaria, por acción o por omisión, y si cometió esa conducta a título

de dolo o culpa, entre otros factores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 21 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO

32 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / LEY

1551 DE 2012 – ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del delegante en la

contratación estatal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-693 de 2008.

M.M.G.M.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00082-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Competencia para conocer de la investigación disciplinaria derivada

de un hallazgo encontrado por la Contraloría General de Antioquia

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley

1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias

administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que formen parte del expediente, los

principales antecedentes de este asunto se resumen así:

1. El 14 de julio de 2017, la Contraloría General de Antioquia remitió

a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) el «hallazgo»

u observación número 11, derivado de la auditoría regular realizada

a la administración municipal de Guarne (Antioquia), para la

vigencia fiscal 2016, en tanto los hechos que generan tal

observación podían constituir falta disciplinaria (folios 2 al 8).

2. El 3 de agosto de 2017, la Procuraduría Provincial comisionó a una

funcionaria para «efectuar la valoración inicial de los hechos

supuestamente irregulares y los responsables señalados en el

documento de queja o informe de servidor público con el fin de

verificar la competencia y la procedencia de la acción, y decidir

si se remite al control interno disciplinario de la Entidad o se

ejerce el poder preferente, a partir de los criterios

institucionales establecidos» (folio 65).

3. El 18 de marzo de 2019, la Procuraduría Provincial de Rionegro

decidió remitir el asunto, por competencia, a la Personería

Municipal de Guarne, al considerar que no había lugar a que la

Procuraduría ejerciera el poder disciplinario preferente, pues los

hechos denunciados por la Contraloría de Antioquia no encajaban

dentro de los presupuestos y criterios objetivos establecidos en

la Resolución N°...

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