Auto nº 11001-03-24-000-2007-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838345033

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019

PonenteNUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA –

Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui

generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / SOLICITUD DE

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedente porque no se

ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Se

niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de las

pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose

de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera

invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe

hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a

los del público consumidor y los de sus competidores [...]. Sin embargo,

tal postura fue modificada por la S. en proveído de 28 de octubre de

2017, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía

sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a

la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha

pretensión [...]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró

en ejercicio de la acción de nulidad, la cual se interpreta como de nulidad

relativa [...]. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y

se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de

la Comunidad Andina, que entró a regir el 1o. de diciembre de 2000,

conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige

interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda

solicitar la nulidad de un registro marcario. [...] En el caso sub examine

no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está

en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades

para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad

alguna. [...] [N]o se condenará en costas debido a que, como quedó visto,

la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la

referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del

traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Con fundamento en los

argumentos expuestos en líneas precedentes es del caso acceder a la

solicitud de desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-

000-2008-00349-00, C.M.A.V.M. y 18 de diciembre de

2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01, C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00312-00

Actor: LLOREDA S.A

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folio 200, manifiesta

que desiste de la...

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