Auto nº 11001-03-24-000-2007-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019
Ponente | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA –
Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui
generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / SOLICITUD DE
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedente porque no se
ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Se
niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de las
pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a S. señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose
de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera
invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe
hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a
los del público consumidor y los de sus competidores [...]. Sin embargo,
tal postura fue modificada por la S. en proveído de 28 de octubre de
2017, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía
sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a
la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha
pretensión [...]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró
en ejercicio de la acción de nulidad, la cual se interpreta como de nulidad
relativa [...]. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y
se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina, que entró a regir el 1o. de diciembre de 2000,
conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige
interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda
solicitar la nulidad de un registro marcario. [...] En el caso sub examine
no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está
en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades
para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad
alguna. [...] [N]o se condenará en costas debido a que, como quedó visto,
la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la
referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del
traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Con fundamento en los
argumentos expuestos en líneas precedentes es del caso acceder a la
solicitud de desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de
28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-
000-2008-00349-00, C.M.A.V.M. y 18 de diciembre de
2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01, C.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00312-00
Actor: LLOREDA S.A
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso
AUTO INTERLOCUTORIO
El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folio 200, manifiesta
que desiste de la...
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