Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04286-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838345613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04286-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04286-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) En el presente asunto, la revisión del expediente de reparación directa, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (…), conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que los cargos que sustentan el supuesto defecto fáctico se limitan a reprochar la indebida valoración del comprobante de pago (…) y del oficio radicado en la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2011. En ese sentido, lo que se advierte es que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; en consecuencia, no es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04286-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Piedecuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 68-001-33-33-014-2014-00037-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Municipio de Piedecuesta, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2019[1], proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 68-001-33-33-014-2014-00037-01, promovido en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad pública por la omisión en la verificación de la autorización previa y expresa para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en el concierto de los Tigres del Norte realizado el día 15 de diciembre de 2011, en el establecimiento público denominado “la Vecindad”, ubicado en el Municipio de Piedecuesta (Santander).

En criterio de la actora, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el Alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 y que tal documento sólo demostraba el pago de derechos de autor por comunicación pública y reproducción de fonograbaciones o fonogramas (discos, memorias digitales, etc.).

Aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el Alcalde actúo de buena fe y que, por tanto, no existió falla en el servicio, en la medida en que: i) el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales, sin restricción alguna; y ii) el Alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido el comprobante que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento, las cuales nacían de acuerdos internos entre quien expidió el comprobante (SAYCO-ACINPRO) y su mandante (SAYCO).

Agrega que las autoridades accionadas omitieron un análisis sobre la definición legal del derecho de “comunicación pública”, así como respecto de la ley que autorizó la creación de SAYCO-ACINPRO como entidad recaudadora de SAYCO, lo que hubiera permitido demostrar que aquella entidad no tenía ninguna restricción para la recaudación de derechos por ese concepto.

Afirma que el empresario responsable del evento le presentó al Alcalde una copia del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por SAYCO-ACINPRO, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual sólo mostraba la parte frontal del documento, sin que se advirtiera en ninguna parte de su texto una restricción para las representaciones artísticas en “vivo”, situación diferente al documento que aportó SAYCO en el proceso ordinario, en el que sí se observa tal limitación.

De igual forma, aduce que se incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el oficio radicado en la Alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó.

Por último, la parte actora alega que se violó directamente la Constitución Política al condenarlo a pagar las tarifas fijadas unilateralmente por el Consejo Directivo de SAYCO mediante Resolución No. 13 de 21 de abril de 2008, desconociendo que cuando no existen tarifas concertadas en los contratos sólo se puede acudir a las tarifas supletorias definidas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y la sentencia C-519 de 1999.

En escrito radicado posteriormente[2] la actora allegó copia del auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por la Corte Constitucional en el expediente bajo radicado número D-13491, por medio del cual se inadmite la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, decisión en la que, según dice, se precisa que es cierto que esta norma faculta a las sociedades de gestión colectiva a imponer el precio de la tarifa que debe pagarse por el uso de las obras musicales.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 2 de octubre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo de B.; y comunicar al representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3].

2.2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. allegó informe[4] en el que solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, en razón a que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no son arbitrarias ni obedecen a prejuicios del operador jurídico y a que, por el contrario, garantizaron los postulados constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agrega que la acción de tutela es un mecanismo residual en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, como lo pretende el actor en el presente caso.

Así mismo, remitió en medio digital copia del expediente número 68-001-33-33-014-2014-00037-01[5].

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[6] en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha...

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