Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04384-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04384-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019)

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04384-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / ANTECEDENTES JUDICIALES – No constituye precedente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPROCEDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen

[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo del Huila, no son vinculantes para la autoridad judicial accionada, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Tolima, expresó que el actor no le asistía razón, en cuanto a que tiene derecho a beneficiarse del régimen prestacional de los Agentes, por ser más beneficioso a sus intereses, toda vez que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, éste no puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, surgió de manera espontánea y libre, y en ese orden de ideas, implicaba la aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Además, la aplicación de uno u otro régimen no desconoce el derecho fundamental a la igualdad, dado que éstos tienen bases salariales diferentes como lo son las primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende la parte actora, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales), para efectos de liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el de Nivel Ejecutivo, pues ello, como ya se expresó, va en contra del principio de inescindibilidad. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que justificó de manera razonable su decisión judicial, al considerar que la norma jurídica que debía aplicarse al caso concreto era el Decreto 1091 en su integridad, con fundamento en el principio de inescindibilidad, teniendo en cuenta que el actor de manera libre y voluntaria decidió acogerse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo que traía como consecuencia la aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales frente al caso en cuestión. Además, consideró que la aplicación de dicha norma jurídica, no implicaba la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por lo que para la Sala, en el presente caso no procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1091, toda vez que esta norma jurídica en el caso concreto no desconoció los postulados constitucionales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala comparte plenamente lo dicho por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04384-00(AC)

Actor: A.T.A.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y OTRO

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.T.A. contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que empezó a realizar el curso en el grado de Agente de la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1983.

4. Adujo que tuvo el grado de Agente de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1983 al 29 de febrero de 1996, en donde con posterioridad, ingresó por homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, iniciando por el grado de subintendente desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 2005.

5. Señaló que mediante Resolución núm. 004059 de 30 de junio de 2005, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció la asignación de retiro.

6. Afirmó que antes de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, cuando ostentaba el grado de Agente, recibía el subsidio familiar en una proporción del 30% por su cónyuge, el 9% por sus dos hijos, y después de ingresar al Nivel Ejecutivo, también se le reconoció dicho subsidio, hasta el momento de adquirir la pensión.

7. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no le incluyó en la respectiva asignación de retiro, la partida del subsidio familiar, ni en el porcentaje reconocido para los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, ni en el porcentaje que venía reconociéndose por la Policía Nacional.

8. Expresó que presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 19 de junio de 2014, solicitando la inclusión del subsidio familiar en la respectiva asignación de retiro, en donde por medio del Oficio núm. 17017 GAG SDP de 15 de julio de 2014, se le dio respuesta negando dicha pretensión.

9. El señor A.T.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 17017 GAG SDP de 15 de julio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro.

Sentencia proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR