Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02392-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02392-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02392-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2018 y se notificó el 6 de noviembre de 2018; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 28 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 22 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02392-01(AC)

Actor: CONSORCIO PATIOS SUR Y EL SEÑOR MAURICIO ROJAS SOTO

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL QUE FUNGIÓ EN EL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE CALI, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El Consorcio Patios Sur y el señor M.R.S. obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral que fungió en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cali, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] y la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia 22 de junio de 2016 y el Consejo al proferir las providencias de 22 de febrero de 2017[2], 20 de abril de 2018[3] y 23 de octubre de 12018[4], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujeron que el Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A estuvieron vinculados por dos contratos[5]: i) el de Concesión núm. 3 y el de ii) Concesión núm. 4, en donde por medio de los documentos de fecha 11 de junio de 2013, las partes dieron por terminado los referidos contratos por mutuo acuerdo y de manera anticipada.

4. Expresaron que en ausencia de una liquidación de los respectivos contratos núms. 3 y 4, el Consorcio Patios Sur el 11 de junio de 2015 promovió la instalación de un Tribunal Arbitral, con el fin de que se le ordenara a M.S., pagarle la suma de $86.483.771.438, suma de dinero que corresponde a los daños que el Consorcio Patios Sur reclamó.

5. Manifestaron que la demanda arbitral y la designación de los Árbitros fue promovida por el señor A.F.O., quien obró como apoderado de la convocante, en donde de manera equivocada el Tribunal Arbitral le reconoció personería jurídica sin ser abogado inscrito, el 13 de agosto de 2015.

6. Afirmaron que el señor A.F.O., sin ser abogado inscrito, obró como apoderado de la parte convocante, abusando de la buena fe del Consorcio Patios Sur, en los siguientes actos procesales: i) Presentación de la demanda y su reforma, ii) designación de los árbitros, iii) instalación del Tribunal Arbitral, iv) subsanación de la demanda, v) traslado de las excepciones de mérito presentadas por Metro Cali S.A, vi) audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, vii) primera audiencia de trámite, viii) decreto y práctica de las medidas cautelares y ix) instrucción del proceso arbitral.

7. Adujeron que el Tribunal Arbitral mediante auto decretó de oficio unas medidas cautelares, sin tener la respectiva competencia para ello, y frente a dicha providencia se interpuso por la parte convocante recurso de reposición, el cual fue declarado infundado por medio del auto núm. 32 de 7 de junio de 2016.

8. Expresaron que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Arbitral afectaron al señor M.R.S. quien como persona natural no vinculada al proceso arbitral, era propietario del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370-878088, y además, era copropietario en comunidad del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370-878779, inmuebles estos sobre los cuales recayeron las respectivas medidas cautelares.

9. Manifestaron que el señor M.R.S. solicitó al Tribunal Arbitral, decretar la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada, mediante auto núm. 27 de 28 de marzo de 2016.

10. Señalaron que el Tribunal Arbitral, profirió el respectivo laudo arbitral el 22 de junio de 2016, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A., denominada “improcedencia del derecho a explotación de las concesiones de los años 2010, 2011, 2012 a junio de 2013”, en los estrictos términos y por las razones expuestos en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A denominada “inexistencia del deber de asunción de compensaciones a favor del Consorcio Patios Sur por mayor permanencia”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Denegar la primera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización y Construcción –Liquidación de Expensas” y “Área Útil Lote 3-1”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 03, celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007 en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO. Denegar la segunda pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización y Construcción-Liquidación de Expensas” y “Área Útil”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 04 celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

QUINTO....

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