Auto nº 76001-23-33-000-2019-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347945

Auto nº 76001-23-33-000-2019-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00497-01

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00497-01(24886)

Actor: ALMACENES LA 14 S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Almacenes La 14 S.A. contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La Sociedad Almacenes La 14 S.A., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación oficial RDO-M-500 de 6 de septiembre de 2016 y la Resolución RDC-515 de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de los cuales se liquidaron oficialmente pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 en mora y se impuso sanción por inexactitud.

Mediante auto de 3 de mayo de 2018[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda. El 31 de enero de 2019 declaró su falta de competencia por el factor territorial, y ordenó remitir el expediente a la ciudad de Cali, para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2].

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la autoridad judicial mediante auto de 4 de abril de 2019[3], en el sentido de determinar que la competencia para conocer del asunto era del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenar la remisión del expediente a ese tribunal.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de julio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolviera.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante autos de 31 de enero y 4 de abril de 2019, declaró su falta de competencia en razón del factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos:

Señaló que, como en el presente asunto se pretendía la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, las reglas de competencia, previstas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que la demanda se debe tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones.

Que la controversia en el caso concreto surge como consecuencia del proceso de fiscalización y determinación que adelantó la UGPP respecto de las obligaciones de afiliación, vinculación y pago de los aportes al sistema de la protección social integral de los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2013 de la sociedad Almacenes La 14 S.A., que dieron lugar a la expedición de los actos acusados.

Como el domicilio fiscal de la actora es la ciudad de Cali, en esa jurisdicción territorial es donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales, porque además, fue el lugar donde ejerció las acciones patronales que generaron la causación de esos tributos, por lo que, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló que acorde con lo previsto en el artículo 16 del C.G.P., la falta de competencia por factor territorial, es “prorrogable” cuando no se reclama en tiempo, evento en el cual el juez que lo tenga asignado seguirá conociendo del proceso.

Indicó que las partes contaron con varias oportunidades para cuestionar la competencia por factor territorial, pero guardaron silencio. El Despacho sustanciador adelantó el proceso con diferentes pronunciamientos sin advertir ninguna irregularidad, y solo después de que se contestó la demanda planteó de forma oficiosa la incompetencia territorial, momento para el cual ya había desaparecido esa irregularidad, ya que ese aspecto debió considerarse al momento de admitir la demanda. Al no haberlo hecho, la competencia se prorrogó, y la irregularidad sobre el factor territorial se subsanó.

TRÁMITE

Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 25 de septiembre de 2019 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.[4]

ALEGATOS

El apoderado de la sociedad Almacenes La 14 S.A., dentro de sus alegatos[5] señaló que según el artículo 156 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina “(…) por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

Que, acorde con la anterior disposición, el demandante puede decidir donde presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, que puede interponerse en el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante, pero para este último se debe cumplir con la condición de que el demandando tenga oficina en dicha jurisdicción, situación que no se cumple en el caso concreto, toda vez que la UGPP no tiene oficina en la ciudad de Cali o en el departamento del Valle del Cauca, por ello la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que no se podía dar aplicación a la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en los asuntos de naturaleza tributaria la competencia territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, porque, si bien es cierto, para el caso de la planilla PILA podría afirmarse que debió presentarse en el domicilio fiscal de la sociedad demandante, esa afirmación se convierte en una mera presunción, toda vez que en este momento procesal el Juez no puede definir el lugar exacto de presentación de las declaraciones.

Señaló que acorde con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia por factor territorial es prorrogable cuando la misma no se reclame en tiempo, eventos en el que el juez seguirá conociendo del proceso. En este caso, se advierte que admitió la demanda y en ese proveído no se menciona el vicio de competencia que se declara más de dos años después.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, guardó silencio en dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca, para conocer del medio...

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