Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348141

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / LEY 84 DE 1948 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00455-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / MALA FE - Prueba


Es importante resaltar que la entidad demandante desde la presentación de la demanda, ha manifestado que la pensión del demandado debe someterse a las reglas de la Ley 100 de 1993, con base en ello, se advierte que para el momento en el que se dicta la presente providencia, el demandado ya cumplió 62 años de edad. En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que la fecha de vinculación a la ESE S.P. de Cartagena, fue el 9 de abril de 1984 y respecto del retiro, se observa que por comunicación del 4 de mayo de 2009 el gerente liquidador de la misma institución le informó su desvinculación por supresión y liquidación de la entidad, por disposición del Decreto 95 del 6 de febrero de 2008, lo que permite entender que por lo menos para la fecha del oficio de retiro seguía en servicio. Así las cosas, están acreditados 25 años y 25 días de cotizaciones, equivalente a más de 1300 semanas. (…). Ahora, es de anotar que por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe que ampara al pensionado en la recepción de los dineros por concepto de mesadas pensionales indebidas por virtud de la Resolución 2588 del 17 de abril de 2006, incluidas las diferencias causadas con el monto de su pensión posterior al estatus obtenido con base en Ley 100 de 1993, no procede la pretensión de restablecimiento, tal como fue advertido por el a quo. Sin embargo, la Sala se Subsección deberá manifestar que existe compensación entre las sumas pagadas desde el estatus y las que resulten del monto pensional a que tiene derecho el demandado, razón por la cual, la orden de reconocimiento no producirá retroactivo alguno.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / ACTOS QUE RECONOZCAN O NIEGUEN PRESTACIONES PERIÓDICAS – Enjuiciables en cualquier tiempo


El afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas. (…). En el presente asunto no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, pues al tratarse de una acción de nulidad formulada contra un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, esto es, la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, la regla contenida en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala que puede demandarse en cualquier tiempo, por la administración o por los particulares.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se reclame el reconocimiento de prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2008.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2


PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS SERVIDORES DEL PROGRAMA OFICIAL DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS – Improcedencia por no ser beneficiario del régimen de transición / REVOCATORIA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No vulnera el principio de confianza legítima

De lo expuesto en precedencia, se observa que la Ley 100 de 1993 derogó la Ley 84 de 1948 y que debe declararse la nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 reconoció una pensión de jubilación al demandado, bajo los parámetros de la ley anterior sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición que dicha norma incorpora. (…). Con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 no se vulneran los principios de confianza legítima y el respecto por los actos propios, como quiera que el principio de legalidad es un parámetro que se debe atender para mantener los efectos del reconocimiento prestacional, lo que implica que si se desconoce, es viable su retiro del ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 84 de 1948, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 2831-14.


FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17


PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance


Se trata de una garantía en favor de las personas que restringe la posibilidad de que el aparato estatal emita decisiones abruptas y sorpresivas, sin adoptar medidas de transición o que minimicen los efectos negativos que el cambio de regulación les implica, es decir, que su alcance no es la de hacer intangibles o inmodificables las disposiciones jurídicas sino de reducir el impacto negativo que el cambio en ellas pueda producir.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del principio de confianza legítima, ver: Corte constitucional, sentencia C-355 de 2003.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: ARNOLD BENJAMÍN PACHECO MUÑOZ




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento pensión jubilación Ley 84 de 1948. Acción de lesividad.



APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE 059


ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


LA DEMANDA


La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de su propio acto administrativo por medio del cual reconoció una pensión de jubilación.



Pretensiones2



  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a favor del señor A.B.P.M..


  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz reintegrar las sumas que percibió por concepto de las mesadas pensionales a partir del 1.º de enero de 2006.


  1. Que se condene en costas y agencias en derecho.



Supuestos fácticos relevantes3



  1. El señor A.B.P.M. nació el 17 de marzo de 1957 y prestó sus servicios en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena desde el 9 de abril de 1984 por un lapso superior a 20 años.


  1. El 21 de septiembre de 2004, el señor P.M. le solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 40283 del 25 de noviembre de 2005 en la cual la entidad le negó la prestación, por considerar que él no cumplía con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Contra este acto el interesado interpuso recurso de reposición.


  1. Por Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, la entidad resolvió el recurso formulado y revocó la anterior decisión, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $812.118.47, a partir del 1.º de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 84 de 1948.


  1. Más adelante, mediante oficio OAJ-GRVG 245 del 24 de abril de 2008, la entidad le solicitó al demandado su consentimiento para revocar la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, por considerar que la prestación se reconoció de manera errónea.


  1. Por medio de escrito del 21 de agosto de 2008 el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, mediante apoderado, manifestó que no concedía su consentimiento para la revocatoria del reconocimiento y pidió su inclusión en nómina para que le fueran pagadas las mesadas pensionales.


  1. Por oficio PABF-SU-10816 del 20 de enero de 2010, la directora de Reconocimientos del Patrimonio Autónomo «Buen Futuro» le solicitó al director jurídico de la UGPP la revisión y validación de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, para que se tomaran las acciones pertinentes para obtener su revocatoria.



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN



Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 25 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 813 de 1994.


Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 fue expedida con vulneración de las normas aplicables al demandado en materia de pensión de jubilación. Para el efecto, sostuvo que el señor A.B.P.M. no cumplía con las exigencias para estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para su entrada en vigencia, tenía 37 años, 11 meses y 25 años de edad y 9 años, 11 meses y 25 días de servicios.


En esas condiciones, la demandante sostuvo...

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