Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00700-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348637

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00700-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1661 DE 1965 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00700-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Octubre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Límite temporal de radicación de petición / DERECHO DE PETICIÓN – Restricción / FALTA DE COMPETENCIA

Tomando como punto de partida el artículo 121 de la Constitución Política, que dispone que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, la Subsección no advierte que del artículo 4 de la Ley 91 de 1989 se desprenda la competencia del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para proferir el enunciado normativo cuestionado en el presente proceso, pues, tal como lo adujo la parte actora, las funciones previstas en la mencionada Ley están relacionadas con la administración del fondo, sin que impliquen la facultad para regular el ejercicio del derecho de petición en torno a las cesantías parciales y definitivas, a tal punto de invadir la órbita de competencia del legislador. Efectivamente, la disposición demandada constituye una restricción al derecho fundamental de petición, por cuanto impide presentar las solicitudes relacionadas con las cesantías parciales de los docentes en cualquier tiempo, pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición “la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”; por lo cual el hecho de que al interesado no se le permita presentar una solicitud, ya sea porque la autoridad se niegue a recibirla o que impida su presentación, implica una limitación a ese derecho fundamental y, en consecuencia es un asunto que debe ser regulado por el Legislador. En ese orden, se evidencia que al establecer un límite temporal a la radicación de solicitudes de cesantías parciales a través de la disposición demandada, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. vulnera los derechos de los docentes a requerir sus prestaciones a las cuales tienen derecho, especialmente, se advierte una transgresión al derecho fundamental de petición, el cual, además, constituye un asunto que se encuentra bajo reserva de Ley, por lo cual las autoridades administrativas no pueden sustituir al Legislador en lo relativo a la restricción del ejercicio del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 34 DE 1998 - ARTÍCULO 5 INCISO 1 CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Nulo)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad

En cuanto a la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la capacidad de producir normas administrativas de carácter general reguladoras de la actividad de los particulares y base para la actuación de las autoridades, resulta claro que la Constitución de 1991 distribuyó dicha potestad entre las diferentes autoridades y organismos administrativos. Desde esta perspectiva, es posible formular una regla general que nos traslada de inmediato a las competencias del Presidente de la República; y unas reglas de excepción, algunas de ellas previstas en la Constitución y otras en la ley, que le entregan la potestad normativa o reglamentaria a otros sujetos de la función administrativa. En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República, por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando es necesaria para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución, asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3º Constitucional. Por otra parte se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, estando frente a éstas cuando por mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado admite que es potestad administrativa de los ministerios y demás dependencias administrativas y no del Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 26 de febrero de 1998. rad. 4500, C.P: E.R.A..

POTESTAD REGLAMETARIA – Límites

En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)” y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar.En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios, a saber: la competencia y la necesidad. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el legislador defiere al ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo”. De otra parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley. Así, si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los límites de la facultad reglamentaria, ver: C.de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, Exp.: 36054, C.P.: E.G.B.; Sección Cuarta. Sentencia de 5 septiembre de 1997, Exp.: 8308. C. P.: G.A.M.; Sección Cuarta, Sentencia de mayo 5 de 2003. rad 13212 C. P.: L.L.D.; Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0294-04 y 0295-04, C.P.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 341 INCISO 3

ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL POR CAUSA LEGAL SOBREVINIENTE

Tal como lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional, las normas invocadas como transgredidas por el actor fueron proferidas con posterioridad a la expedición del Acuerdo 34 de 1998, acto administrativo que contiene la disposición cuya legalidad se cuestiona en el proceso de la referencia, pues el cargo de violación de normas superiores está dirigido a controvertir la legalidad haciendo una confrontación con el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006. En criterio del Ministerio de Educación Nacional, para examinar la legalidad de la disposición contenida en el acto administrativo demandado debe hacerse una confrontación entre éste y las normas vigentes al momento de su expedición. Sin embargo, para la Subsección no le asiste la razón a ese ente ministerial, por cuanto se advierte la configuración del fenómeno de la anulación por causa legal sobreviniente, que tiene lugar cuando “el acto expedido por la administración se ajustaba en todo al ordenamiento jurídico superior que regía a la sanción, pero por un cambio en éste devino ilegal”. Se predica sobre los actos administrativos de carácter general y la consecuencia es que se deba anular el acto de la administración cuando contradiga normas superiores -inclusive aquéllas que fueron expedidas con posterioridad-, las cuales, en todo caso, estén vigentes al momento de ser dictada la sentencia. Por lo anterior, es procedente estudiar la legalidad del inciso primer del...

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