Auto nº 25000-23-42-000-2017-01812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01812-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349833

Auto nº 25000-23-42-000-2017-01812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01812-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01812-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DE CONTINUAR PAGANDO UNA MESADA PENSIONAL AJUSTADA EN SU TASA DE REEMPLAZO / DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección


Las inconformidades formuladas por la parte demandada contra el auto que decretó las medidas cautelares no es un asunto que pueda ser resuelto en esta etapa cautelar, porque lo primero que se discute en este proceso no es la tasa de retorno aplicable a la pensión de la demandada, sino, cual es el régimen legal pensional que rige o gobierna su situación pensional, y una vez definido ello, ahí sí, se podrá estudiar y definir, de acuerdo a la norma legal respectiva y de conformidad con las semanas efectivamente cotizadas, cuál es la tasa de reemplazo de su mesada. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la medida cautelar positiva decretada por el Tribunal como complemento a la de suspensión provisional, consistente en ordenar a COLPENSIONES que continúe pagando a la demandada una mesada pensional de $2.028.394, suma que resulta de reliquidar la referida prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo de 69.90%, está orientada a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior por cuanto, sus propósitos son, de un lado, proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la demandada; y de otra parte, asegurar la efectividad de la sentencia, en la medida que dicha orden está soportada en los cálculos que realizó COLPENSIONES en la Resolución VPB 28950 de 12 de julio de 2016, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora L.R. en subsidio del de reposición, contra la resolución GNR 14979 de 22 de enero de 2015, señaló, que «al efectuarse una nueva liquidación de la prestación de Pensión de Vejez bajo los regímenes de transición como son la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 [y] Ley 797 de 2003, se observa que el régimen más favorable [es] el del Decreto 758 de 1990, el cual arrojó una mesada pensional para el 2014 de $2´028,394 [aplicándole una tasa de retorno del 69,90%].


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales


La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia


En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01812-01(1496-19)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)


Demandado: HILDA LLANOS RODRÍGUEZ




Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Se confirma el auto que decreta la medida cautelar



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Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de Sala proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 21 de noviembre de 2018,2 decretando las siguientes medidas cautelares:



  1. Suspender las resoluciones GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014, GNR 14979 de 22 de enero de 2015 y GNR 28055 del 26 de enero de 2016, por las que se le reconoció a la accionada, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,3 una pensión de vejez en cuantía de $3.749.819, que: (a) en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se rigió por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,4 (b) para establecer el IBL aplicó lo normado en el inciso 3º del referido artículo 36 de la Ley 100 1993,5 y (c) en lo que tiene que ver con factores, se gobernó por las disposiciones del Decreto 1158 de 1994.6


  1. Ordenar a COLPENSIONES, que mientras se decide de fondo el presente asunto, pague a la mencionada señora una pensión liquidada conforme al Decreto 758 de 19907, con una tasa de retorno del 69,90%.


Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.

I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO


  1. A través de la resolución GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció a la señora LLANOS RODRÍGUEZ una pensión de vejez en cuantía de $3.749.819, que: (a) en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplao, se rigió por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,8 (b) para establecer el IBL aplicó lo normado en el inciso 3º del referido artículo 36 de la Ley 100 1993,9 y (c) en lo que tiene que ver con factores, se gobernó por las disposiciones del Decreto 1158 de 1994.10 En la referida resolución se dispuso que su disfrute estaría supeditado a la demostración efectiva del retiro definitivo.


  1. Posteriormente, mediante resolución GNR 14979 de 22 de enero de 2015, COLPENSIONES ordenó el pago de la pensión de vejez reconocida en la anterior resolución, luego de que la señora LLANOS RODRÍGUEZ informase a la Administradora que su retiro definitivo ocurrió el 1º de octubre de 2014. En la mencionada resolución GNR 14979 de 22 de enero de 2015, COLPENSIONES redujo el monto de la mesada de $3.749.819 a $2.869.442 alegando, que hasta julio de 2014 la demandada había efectuado aportes por sus servicios prestados a CAFAM y al Hospital Distrital San Blas II Nivel, pero que a partir de agosto de ese año, las cotizaciones se realizaron únicamente respecto de la señalada entidad hospitalaria, lo cual, según COLPENSIONES, disminuyó el ingreso base.



  1. La señora LLANOS RODRÍGUEZ presentó recursos de reposición y apelación contra la resolución GNR 14979 de 22 de enero de 2015, alegando, que como existía «una considerable diferencia entre» la liquidación efectuada en dicho acto administrativo y la realizada en la resolución GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014, se debía valorar nuevamente su historia laboral, para que su pensión se reajustase en la forma que le fuere mas favorable a ella.



  1. Por medio de la Resolución GNR 28055 del 26 de enero de 2016, al resolver el referido recurso de reposición interpuesto por la señora LLANOS RODRÍGUEZ contra la resolución GNR 14979 de 22 de enero de 2015, COLPENSIONES revocó esta última y ordenó reconocer a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $3.587.627, en los mismos términos del reconocimiento inicial contenido en la resolución GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014, esto es: (a) en cuanto a edad, tiempo de servicio y...

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