Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350481

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2010-00968-01
Normativa aplicadaLEY 7 DE 1979 / LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 34 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15, 17 Y 22 / LEY 797 DE 2003

APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Objeto / APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Aumento / APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Base de liquidación / NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE APORTES PARAFISCALES – Alcance / SALARIO – Noción / EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE PÚBLICO QUE CONTRATA A CONDUCTORES – Responsabilidad solidaria / EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y CONDUCTORES – Vínculo laboral / CONTRATO DE TRABAJO – Obligaciones / VINCULACIÓN LABORAL DE CONDUCTORES CON EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Configuración

Conforme con lo dispuesto por la Ley 27 de 1974, todos los patronos y entidades públicas y privadas deben destinar una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atienda la creación y sostenimiento de los centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años, hijos de trabajadores públicos y de trabajadores oficiales y privados. Con la entrada en vigencia de la de la Ley 89 de 1988, se dispuso que desde el 1º de enero de 1989, el aporte para el ICBF ordenado en las leyes 27 de 1974 y 7 de 1979 se aumentaría al 3% del valor de la nómina mensual de salarios. El parágrafo de la norma en cita se dispuso que «estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». En virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Norma que a su vez, remite a la ley laboral para efectos del concepto de salario. En ese orden, la determinación de la base de los aportes viene dada en los términos establecidos en la normativa laboral, es decir, que la calificación de los emolumentos asumidos por el empleador a favor de su personal parte de la noción de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislación laboral define como salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros». Ahora bien, respecto de los conductores de vehículos de transporte público, el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia. Por su parte, el artículo 36 ib., establece que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo. Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 579 de 1999, (…) Expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal y jurisprudencial, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, por lo que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y, por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone. (…) En concordancia con la referida

normativa, los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, disponen como obligación en todo contrato de trabajo en donde esté involucrada la ejecución de una actividad personal, continua, subordinada y remunerada, independientemente de la denominación que se adopte, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y seguridad social. En ese orden, el empleador será responsable del pago del aporte de los trabajadores a su servicio y, para ese efecto, tendrá en cuenta el salario que percibe cada afiliado para establecer el monto de las cotizaciones obligatorias. (…) En efecto, la Sala advierte que la demandante, como cooperativa dedicada a prestar el servicio de transporte público de pasajeros, liquidó bajo su NIT, nombre y número patronal, las planillas mensuales de aportes al sistema de seguridad social, en las cuales registró a los conductores cuestionados como empleados para esos efectos, de manera que ante la inexistencia de pruebas con las que se pudiera verificar que los propietarios de los vehículos o afiliados fueran los empleadores de esos trabajadores, se entiende que hacen parte del personal de COOFLOTAX. (…) Lo anterior, como consecuencia de que la demandante se limitó a afirmar que no estaban vinculados a la empresa los conductores a los cuales les liquidó los aportes al sistema de seguridad social, sin demostrar que estas personas son empleados de los propietarios de los vehículos, por lo que, en virtud de lo dispuesto por la normativa laboral, entre los conductores y las empresas prestadoras del referido servicio debe mediar una relación laboral con las consecuencias jurídicas que de ella emanan, incluido lo referente a los aportes parafiscales en favor del ICBF.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 / LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1988ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 34 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15, 17 Y 22 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 15001-23-31-000-2010-00968-01(23227)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso[1]:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Cooperativa de Transportadores Flotax Duitama – COOFLOTAX, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones que sea del caso».

ANTECEDENTES

El 1º de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Regional Boyacá, expidió la Liquidación de Aportes Parafiscales 024, mediante la cual estableció una obligación a cargo de la Cooperativa de Transportadores Flotax Duitama -en adelante COOFLOTAX-, por aportes parafiscales causados durante los periodos de agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 a 2008, más los intereses de mora, en cuantía de $88.917.530[2].

El 23 de julio de 2009, el ICBF Regional Boyacá profirió la Resolución 01481, en la que determinó oficialmente la obligación liquidada en el anterior acto y ordenó su pago[3].

Contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición[4], el cual fue decidido mediante Resolución 01995 del 9 de octubre de 2009, expedida por la Dirección Regional Boyacá del ICBF, en el sentido de confirmar el acto recurrido[5].

DEMANDA

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«1.- Que se INAPLIQUE por inconstitucional e ilegal la Resolución número 001481 de 23 de julio de 2009, mediante la cual se determina a favor del ICBF una obligación a cargo de COOFLOTAX y, en consecuencia, debe declararse nula en lo correspondiente a la exigencia del pago de la suma de $88.917.530, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar en el lapso de julio de 2004 y hasta diciembre de 2008.

2.- Que es INAPLICABLE por inconstitucional e ilegal la Resolución número 01995 de 9 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió,...

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