Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03364-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03364-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03364-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Error de diagnóstico que impidió brindar atención adecuada a paciente


En lo que respecta a la alegada omisión de la valoración de los apartes de la historia clínica que daban cuenta de que el caso de la paciente: era de difícil diagnóstico, fue valorada por múltiples galenos en diferentes especialidades, el HSLV practicó los exámenes e imágenes diagnósticas que tenía a disposición y que el centro médico por ser de segundo nivel no podía practicar exámenes especializados. Esta Sala no considera que hayan sido datos ignorados por juez ordinario de segunda instancia, pues la sentencia fue clara al indicar que aunque se brindó atención constante, es decir, el juez consideró las gestiones antes mencionadas, esta no fue adecuada en tanto omitió descartar de manera prioritaria y con los exámenes idóneos, la impresión diagnóstica con la que ingresó la paciente al HSLV. […]. en efecto, la historia clínica de la paciente fue estudiada por la autoridad judicial accionada, incluso, consideró los apartes que la accionante aduce omitidos, como los que refieren a la atención prestada por diferentes especialistas de la medicina y los diagnósticos […], pero también es cierto que, del análisis del medio de prueba documental, deriva de manera racional que durante la permanencia de la paciente en el Hospital Susana López de Valencia la probabilidad del padecimiento de apendicitis siempre estuvo presente y a pesar de ello, no se practicó, en oportunidad, la tomografía axial computarizada-TAC- que era el examen idóneo para corroborar el diagnóstico, por el contrario, el examen fue pospuesto en varias ocasiones, de manera que aunque se solicitó desde el 27 de agosto, solo se practicó el 3 de septiembre de 2002, cuando el estado de salud de la paciente era crítico. […]. [N]o es dable concluir una omisión o errada apreciación de la historia clínica de la paciente que evidencie un error en el raciocinio del juez que afecte la razonabilidad de la decisión, pues sus conclusiones están debidamente soportadas en los medios de convicción y resultan acordes a las reglas de la sana crítica. En conclusión, esta Sala no observa que el razonamiento se presente como caprichoso o arbitrario. […]. [S]e tiene que el juez no incurrió en defecto fáctico dado que expuso los argumentos por las cuales no dio por probado el hecho y estos derivan de una valoración razonable de la prueba, en tanto que las referidas anotaciones no permiten un grado suficiente de corroboración respecto de la ocurrencia del hecho en debate. […]. [C]oncluye la Sala que lo alegado por el actor en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que se traduce en una discrepancia en relación con la apreciación de las pruebas del proceso y el valor de convicción que la autoridad judicial les otorgó. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido negar el amparo de tutela requerido por el Hospital Susana López de Valencia.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03364-01(AC)


Actor: ESE HOSPITAL S.L. DE VALENCIA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C





Temas: Tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio médico: error de diagnóstico que impidió brindar atención adecuada a paciente.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Niégase el amparo solicitado por el gerente de la E.S.E S.L. de Valencia, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.”1


ANTECEDENTES


El 19 de julio de 20192, la ESE Hospital S.L. de Valencia3, por conducto del gerente de la entidad4, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera e interés general.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


Teniendo en cuenta que se considera que el ejercicio de argumentación de un administrador de justicia en representación del pueblo colombiano y del interés general, no puede reducirse a traer a colación unos hechos, unos presupuestos procesales, unas anotaciones de la historia clínica y una fragmentación de las pruebas testimoniales y de más (sic) probanzas, dentro de un juicio ex post a interpretación retrospectiva y descontextualizada del dictamen pericial para luego, sin más esto es, sin mediar prueba que arroje certeza de la falla imputable a la entidad o análisis general, decidir, máxime, cuando de condenas al patrimonio público se trata, sobre todo de aquellas entidades que de sol a sol trabajan por la salud e integridad de los ciudadanos, a pesar de las limitaciones en las que se encuentra como consecuencia de la crisis que desde hace años afronta el sector salud y que hoy por hoy, tienen a cientos de ESES a punto de su liquidación.


En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO del HOSPITAL S.L. DE VALENCIA y demás garantías constitucionales y como consecuencia de lo anterior:


PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la sentencia No. RD 044 del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.


SEGUNDA: Como secuencia, ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección tercera Subsección C del Consejo de Estado, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación al daño (no tener certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia5.


2. Hechos


De la revisión de los expedientes ordinario y de tutela, se advierten como relevantes los siguientes hechos:


2.1. El 27 de agosto de 2002, la señora R.A.C. ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital S.L. de Valencia remitida de la IPS Servicios Médicos Profesionales con impresión diagnóstica de apendicitis aguda.


La paciente fue valorada por especialista en cirugía quien planteó como impresión diagnóstica pielonefritis y urolitiasis con interrogante de posible apendicitis aguda.


2.2. El 28 de agosto de 2002, el especialista en urología anotó que la sintomatología no era sugestiva de urolitiasis y, por lo tanto, debía descartarse una apendicitis retrocecal. Se ordenaron exámenes de laboratorio y nueva valoración por cirugía. En la historia clínica se anotó diagnóstico de absceso perirrenal y menos probable el de apendicitis retrocecal. Se sugirió realizar TAC abdominal con medio de contraste.


2.3. El 30 de agosto, se insistió en realizar un TAC o por lo menos una ecografía abdominal. El urólogo confirmó la necesidad de realizar los exámenes, pero como el cuadro clínico de la paciente era sugestivo de pielonefritis aguda incipiente, se ordenó tratamiento con antibióticos y la realización de los exámenes en cuestión.


2.4. Relata la parte actora, que el 31 de agosto del 2002 la paciente fue remitida al Hospital San José de Popayán para que se practicara el TAC abdominal, pero en la historia clínica se anotó: “La Dra. C. informa que no están tomando TAC Abdominales que ameritan medios de contraste porque no hay radiólogos ni contrato y el paciente es regresado al H.S.L. a las 5:00 p.m. (…)”.


2.5. El 2 de septiembre, el médico de turno advirtió la necesidad de realizar el TAC y recibió los resultados de examen que sugerían que la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para el momento cursaba con fascitis necrosante por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI. El médico ordenó remisión a tercer nivel.


2.6. El 3 de septiembre de 2002, la paciente ingresó por servicios de urgencias al Hospital Universitario San José de Popayán6 con posible diagnóstico de apendicitis aguda complicada con fascitis necrosante severa y/o choque séptico por anaeróbicos, se ordenó toma de exámenes paraclínicos y manejo con antibióticos. Y se ordenó preparación por UCI para monitoreo postoperatorio.


2.7. El 4 de septiembre, la paciente fue valorada por medicina interna que confirma el diagnóstico de ingreso. A las 8:50 la paciente ingresa a cirugía que termina a las 11:50 practicándose una laparotomía. Luego es trasladada a la UCI.


El 7 de septiembre a las 3:00 horas, la paciente hizo un paro cardiaco sin respuesta a maniobras de resucitación, por lo que fue declarada clínicamente muerta a causa de shock séptico, peritonitis, apendicitis aguda e insuficiencia renal aguda.


2.8. De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Ángel Ruperto Quilindo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las E.S.E. Hospital S.L. de Valencia y Hospital Universitario San José de Popayán, en atención a la...

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